STSJ Cataluña 260/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución260/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso número 284/2019.

Partes: Clemente, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 260 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 284/2019, interpuesto por el actor Clemente, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identif‌ica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos

de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo dirige " contra Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23/05/2019 ".

La resolución de 30 de junio de 2016 del Director General de la Policía acuerda " El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que los síntomas padecidos por el Policía don Clemente consistentes en "Ansiedad e insomnio", no han sido producidos en acto o con ocasión del servicio ". En su fundamento jurídico único motiva como sigue.

" ÚNICO.- Para que las lesiones, patologías y daños materiales sufridos por un funcionario tengan la calif‌icación de producidos en acto de servicio, deben concurrir los requisitos establecidos en el 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional, y el art. 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en concordancia con el art. 156.1) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a saber: "que se hayan contraído por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre cuando no hubiese mediado por su parte dolo, negligencia o impericia graves".

En lo que respecta a los padecimientos psicológicos sufridos por los funcionarios, hay que traer a colación que dichos trastornos no f‌iguran en el cuadro de patologías profesionales, aprobado por Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, sino que se trata de una enfermedad común, no profesional, de ahí que sólo cabe considerarlos como accidente de trabajo cuando se cumplan los requisitos del art. 156.2 e) del citado texto legal, que otorga el carácter de laboral a "las enfermedades no profesionales siempre y cuando se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de mismo", requisito éste que no se cumple en el presente caso, y ello a la vista de las conclusiones realizadas por la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central, aludido en el ordinal tercero del expositivo fáctico, que señala que ni tan siquiera hay una prueba documental que acredite que el mencionado funcionario padeciera un trastorno psicológico, ya que en los informes médicos de parte aportados se habla de una clínica consistente en "ansiedad e insomnio", no constando ningún diagnóstico psiquiátrico emitido por un especialista en dicha materia, y dado que no se ha acreditado la exclusiva relación de causalidad de los aludidos síntomas parecidos por el mencionado funcionario con las vicisitudes del servicio expuestas por él, se ha de concluir con la desestimación de la petición de interesado ".

En la parte dispositiva de la resolución impugnada de 23 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, se lee: " Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Policía del Cuerpo Nacional don Clemente, contra Resolución del Jefe de División de Personal dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 30 de junio de 2016 ". Se expresa en sus hechos y fundamentos de derecho:

" Vistos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el de Policía del Cuerpo Nacional de Policía ? Don Clemente, contra resolución del jefe de la división de personal, dictada por delegación del director General de la policía, de fecha 30 de junio de 2016, resultan los siguientes

HECHOS
PRIMERO

El Policía ?don Clemente, adscrito al puesto Fronterizo del Aeropuerto de Reus (Tarragona), mediante instancia de 15 de enero de 2016, ref‌iere, en síntesis, que desde el mes de junio de 2015, ha sufrido un deterioro de su salud debido al horario de trabajo impuesto, el cual no respeta en ocasiones los descansos mínimos entre jornadas, ni semanales, trabajando todos los f‌ines de semana y con cambios de los servicios asignados sin la suf‌iciente antelación, lo que no le permite conciliar la vida laboral y la familiar, provocando de problemas para conciliar el sueño y un desgaste físico y mental, por lo que acudió el 05 de noviembre de 2015, al médico de cabecera que le diagnosticó un cuadro de ansiedad por etiología laboral, prescribiéndole tratamiento farmacológico y derivándole al especialista en psiquiatría, devenir clínico que manif‌iesta haberse agravado tras la

incoación de un expediente disciplinario, y solicitada la apertura de un procedimiento de averiguación de causas con el f‌in de que se determine que las patologías psíquicas que sufre han sido contraídas con ocasión o como consecuencia del servicio prestado.

Por estas contingencias el mencionado funcionario no causó baja para el servicio.

SEGUNDO

Por Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 30 de junio de 2016, dimanante del expediente instruido, se dispuso el archivo de las actuaciones, con expresa declaración de los síntomas parecidos por el Policía don Clemente, consistentes en: "ansiedad e insomnio", no han sido producidos en acto o con ocasión del servicio.

TERCERO

Disconforme el interesado con el contenido de la expresada Resolución interpone contra la misma, en fecha 17 de diciembre de 2008, recurso extraordinario de revisión, que tiene entrada en esta Área de Coordinación Jurídica y Reclamaciones Administrativas, órgano competente para formular la propuesta de resolución, de 15 de enero en el que, tras alegar lo que cree conveniente en defensa de su interés, solicita su revocación y se acceda a su pretensión, reconociendo las lesiones referidas como acaecidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 3 de enero de 2019, el Sr. Clemente, presenta nuevo recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 30 de junio de 2016, solicitando que se declare la nulidad de la misma, y se dicte otra en la que se declare la existencia de silencio administrativo positivo respecto a su solicitud de reconocimiento de lesiones en acto de servicio.

A los expresados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por existir entre los recursos presentados por el funcionario, identidad sustancial que íntima conexión, dado que la cuestión planteada es la misma, y que el órgano que debe tramitar y resolver el procedimiento es el mismo, se acuerda su acumulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que sean objeto de una resolución conjunta.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión se constituye como un medio extraordinario y excepcional contra los actos f‌irmes en vía administrativa en...

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