SAP Málaga 35/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2022
Fecha28 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 485/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 333/2021.

SENTENCIA Nº. 35/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a 28 de Enero de 2022

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 485/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad Caixabank SA representada por el Procurador de los Tribunales D Mauricio Gordillo Alcalá, contra D Jose Pedro y Dª. Estibaliz representados por la Procuradora Dª. Mª Carmen Saborido Diaz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga se siguió juicio verbal número 485/2020, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 11 de Enero de 2021 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de Caixabank SA, condenando a D. Jose Pedro y Dna. Estibaliz a desalojar la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 no NUM000, NUM001, de Málaga, dentro del termino legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al considerarse innecesaria la celebración de vista pública, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de Enero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante, interesando su revocación a f‌in de que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda alegando como motivos:

1- Error en la interpretación del art.222.5 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 299, y 317 y ss LEC.

2- Falta de valoración de la prueba, incongruencia, indefensión y falta de motivación.

3- Desestimación sin justif‌icación legal las Excepciones alegadas: La excepción de Inadecuación de procedimiento y la excepción de falta de legitimación ad causam del Actor.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que la Juzgadora incurre en error al considerar acreditada la propiedad del inmueble con una nota simple informativa que había sido impugnada.

El motivo debe ser desestimado. Y así la propiedad del inmueble que legitima activamente a la parte apelada, no solo ha quedado acreditada por la nota simple informativa, no desvirtuada por prueba en contrario, sino que asimismo consta en los autos el testimonio del decreto de adjudicación del inmueble objeto de este procedimiento de fecha 26 de mayo de 2016 a favor de la entidad Caixabank SA.

La desestimación de este motivo implica asimismo la desestimación del motivo relativo a la falta de legitimación activa de la parte actora.

TERCERO

Sostiene asimismo el apelante que la Juzgadora no ha valorado individualmente cada una de las pruebas aportadas, lo que implica una falta de motivación causando indefensión.

El motivo debe ser desestimado Sobre el particular debe recordarse que STS 66/2009 de 5 de Febrero estableció: "Sostiene la parte recurrente en ambos motivos, que por su identidad se van a estudiar conjuntamente, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado completa y puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas al formular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respecto de la que se había denunciado su falta de coherencia interna. El argumento impugnatorio se complementa con el del segundo motivo del recurso, en donde se denuncia, con base en el número cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la cita, también como infringido, del artículo 24 de la Constitución, la falta de fundamentación de la resolución recurrida, entendida en el sentido, no de carecer totalmente de fundamentación, sino de falta de lógica en la argumentación utilizada por el tribunal de instancia para basar su decisión, (...).

La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos primero y tercero del recurso extraordinario no pasa de ser meramente nominal, inexistente, en suma, pues el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de...

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