SJMer nº 1 7/2022, 27 de Enero de 2022, de Badajoz
Ponente | ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMBA:2022:706 |
Número de Recurso | 155/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00007/2022
SENTENCIA
JUZGADO MERCANTIL DE BADAJOZ
CONCURSO ABREVIADO 155/2019
CONCURSADA: LIO THE SHOW S.L.
AC: Don Raúl ( INSTITUTO CONCURSAL SLP)
En Badajoz, a 27 de enero de 2022.
El 15 de diciembre de 2021 se presenta escrito por el AC, Don Raúl, solicitando se declare como gasto necesario prededucible sus honorarios.
Dado traslado a las partes personadas, se opone la AEAT en escrito de 22 de diciembre de 2021, quedando los autos pendientes de resolver tras la apertura del correspondiente incidente concursal.
En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Objeto del procedimiento. Normativa y jurisprudencia aplicables. Solución del caso: la petición ha de ser desestimada.
El AC solicita se declare como gastos necesarios prededucibles sus honorarios.
La AEAT se opone porque no concurren los requisitos que determina la jurisprudencia del TS.
Es doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 13 de septiembre de 2017 que "... Es ya jurisprudencia consolidada, contenida en las sentencias de esta sala 306/2015, de 9 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 310/2015, de 11 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo ; 390/2016, de 8 de junio ; y 226/2017, de 6 de abril, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago ...".
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de abril de 2017 que "... el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del
derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".
Debemos, a continuación, extrapolar esta doctrina a la fase de liquidación en la que, por no haber existido una comunicación de insuficiencia de activo, no opera el orden de prelación del art. 176 bis. 2 LC, sino el criterio de preferencia por vencimiento, pero en la que también puede haber gastos imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago, y por ello pre-deducibles.
Con carácter general, debemos rechazar que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre-deducibles. Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago", que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Pero, como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron esas actuaciones y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles ...".
De tal doctrina resulta que, efectuada por la administración concursal la comunicación de la insuficiencia de masa con honorarios devengados y pendientes de cumplimiento, conforme al vigente artículo 249 TRLC, sólo se atribuirá efecto preferente para el pago de sus honorarios a los que respondan a actuaciones imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, es decir, las actuaciones que sean estrictamente necesarias para obtener el importe con que atender el pago de los créditos pendientes, de modo que el resto gozarán de la prioridad general ordenada para la globalidad de los créditos masa, concretamente se incardinan en la categoría residual prevista en el nº 5 del actual art. 250 del TRLC, de forma que su abono se efectuara a prorrata entre los demás créditos no preferentes de los números anteriores.
En STS 467/2020, de 15 de septiembre, siendo ponente el Ilmo Sr Don Ignacio Sancho Gargallo, se establece:
"El art. 176 bis.2 LC prescribe cómo ha de actuarse cuando la administración concursal advierta que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa:
"Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
"Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder...
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