SAP Madrid 23/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución23/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0153416

Recurso de Apelación 367/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 777/2017

APELANTE: PREMIUM DESIGN SL

PROCURADOR: D. JOSE MARÍA MURUA FERNÁNDEZ

APELADO: DECOPLUMA S.L.

PROCURADOR: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 777/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante PREMIUM DESIGN, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MURUA FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelada DECOPLUMA, S.L.U., representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la representación de DECOPLUMA contra PREMIUM DESIGN debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 40.483,86 €.

  2. Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

  3. Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por PREMIUM DESIGN, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sentencia de instancia. Objeto del recurso de apelación.

Se reseña en la Sentencia impugnada el ejercicio por la parte actora de pretensión de reclamación del importe derivado de la liquidación f‌inal de la prestación consistente en el suministro e instalación en una feria de muebles de stands de distintos metros, dentro del objeto de la actora relativo al sector de decoración de eventos. La Sentencia concluye la existencia de un contrato verbal que corresponde a un arrendamiento de obra con suministro de materiales, rechazando la calif‌icación opuesta en escrito de contestación a la demanda, en el sentido de tratarse de contrato de suministro asimilable a una compraventa de mercancías. Desestima por ello la Resolución la excepción de prescripción de la deuda reclamada, invocada por la interpelada con arreglo al artículo 1967 Ccivil, por el transcurso del plazo trienal que previene dicho precepto desde la fecha de emisión de las facturas, octubre de 2009, al no estimar aplicable al caso la norma citada, y después de reseñar la falta de prueba, a cargo de la demandada, del hecho extintivo del pago de la obra y servicios prestados, estima en su integridad la reclamación deducida en demanda, resultante de la facturación producida.

Frente a la Sentencia se alza la apelante, alegando, como primer motivo del recurso, la infracción del artículo 217.1 LEC en relación con el artículo 218 de la Ley Procesal, y la incongruencia interna de la Resolución al analizar la naturaleza de la relación comercial existente entre las litigantes, ya que, pese a no aportarse a los autos, existiría documentación contractual escrita, presupuesto y albaranes f‌irmados, falta de aportación que sería imputable a la actora de conformidad al artículo 217.1 LEC, debiendo haber sido desestimada la demanda, al derivar la complejidad contractual considerada por el Juzgado para rechazar la excepción de prescripción, de la conducta de la demandante. Como segundo motivo, se invoca error por infracción del artículo 1967.4 Ccivil, y subsidiariamente del artículo 1966 del Código por prescripción de la deuda reclamada. Estima la recurrente que mediaría un contrato de suministro en alquiler, ya que los trabajos contratados consistían en montar los operarios de la actora los stands y al f‌inalizar la feria esos mismos operarios retiraban y se llevaban nuevamente los stands. Incluso en el supuesto de que no se reutilizaran o sirvieran para otros usos, la relación comercial se podría considerar una compraventa. Reseña la apelante en apoyo de su criterio la nota obrante en algunas de las facturas presentadas como documentos nº 14 a 19 de la demanda, en el sentido de ser todo el material en régimen de alquiler. Añade la recurrente la falta de valoración de los plazos de prescripción señalados en el artículo 1966 Ccivil, por el transcurso del plazo de 5 años, de entenderse que la relación negocial fue la de un arrendamiento de obra o de servicios. Se niega la procedencia del plazo de prescripción de 15 años señalado en el artículo 1964 Ccivil en su anterior redacción, para determinar la vigencia de la reclamación. Tampoco concurriría una interrupción del plazo legal conforme al artículo 1973 Ccivil, habiéndose impugnado en audiencia previa de juicio la supuesta carta de reclamación unida como documento nº 34 de la demanda, que no constituía un requerimiento dirigido a un domicilio correcto. En el tercer y último motivo del recurso, se aduce el error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217.2 LEC, al haber tenido lugar el cumplimiento por la demandada, que satisf‌izo el suministro de los materiales servidos, recogiendo las facturas presentadas materiales no contratados para la feria de Madrid del año 2009.

SEGUNDO

Resolución de la Sala.

Infracción de los artículos 217.1 y 218 LEC . Incongruencia interna de la Sentencia al analizar la naturaleza jurídica de la relación comercial.

Invocado en el primer motivo del recurso la infracción de los artículos 217.1 y 218 LEC y la incongruencia de la Sentencia al determinar la naturaleza jurídica de la relación comercial que vinculaba a las litigantes, conviene recordar que el límite del requisito de la congruencia se encuentra en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. Conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, siendo, además, de tener presente que conforme a lo que señala el art. 456 de dicho texto legal antes citado, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, el mismo se ha de limitar en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia.

Desde este punto de vista, estima la Sala que no concurre infracción del artículo 218 LEC, en la medida en que la Sentencia impugnada acoge la acción fundada en el incumplimiento de la obligación de pago del precio facturado en virtud del negocio jurídico que, atendidas las pruebas practicadas en la instancia, calif‌ica por razón de las características objeto del contrato verbal celebrado como arrendamiento de obra con suministro de materiales, calif‌icación que conlleva la desestimación de las excepciones de prescripción de la acción que resultarían de una calif‌icación distinta del contrato como de contrato de suministro de material en alquiler o de compraventa civil, al no resultar aplicables los artículos 1967.4 y 1966 Ccivil.

Alega la recurrente que el Juzgador de instancia, al calif‌icar el contrato que origina la reclamación de importes facturados, vulnera las reglas de la carga de la prueba en cuanto a la existencia de hechos dudosos...

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