SAN, 27 de Enero de 2022

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:395
Número de Recurso1146/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001146 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07917/2019

Demandante: "Topanga de Comunicaciones S.L",

Procurador: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1146/2019, seguido a instancia de la mercantil "Topanga de Comunicaciones S.L", representada por el procurador de los tribunales D. José Carlos García Rodríguez, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente, Topanga de Comunicaciones S.L, es un prestador de servicios audiovisuales radiofónicos y televisivos interesado en obtener licencias audiovisuales.

  2. El 3 de enero de 2019, la recurrente presentó un escrito dirigido a la Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa, por el que solicitaba la planif‌icación de la reserva de dominio público radioeléctrico de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de cobertura local y autonómica.

  3. Ante la falta de respuesta, el 29 de abril de 2019 la recurrente presentó un escrito, que calif‌icó como recurso de reposición, contra la falta de respuesta a su solicitud. En el mismo solicitó que se declarase nula o anulable la desestimación presunta referida, así como que se planif‌icase la reserva de dominio público radioeléctrico de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de cobertura local y autonómica.

  4. La Administración no respondió en plazo a las peticiones de la recurrente.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud inicial y del recurso de reposición, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

El 11 de septiembre de 2019, la Subsecretaría del ministerio de Economía y Empresa, por delegación de la Sra. Ministra, dictó resolución inadmitiendo el recurso de reposición mencionado.

La fundamentación jurídica de la demanda, que amplió el recurso a la resolución expresa referida, se basó en las siguientes consideraciones:

I.Legitimación activa de la recurrente.

  1. Hay interés legítimo porque la actividad administrativa recurrida repercute directamente en la esfera jurídica de la recurrente:

    -La recurrente es un prestador de servicios audiovisuales radiofónicos y televisivos interesado en obtener licencias audiovisuales y su pretensión anulatoria se formula sobre la neutralización del decaimiento y posterior extinción automática de la anterior reserva de la planif‌icación de espectro radioeléctrico para la radiodifusión sonora digital por no haber convocado las distintas administraciones (Estado y CCAA) el preceptivo concurso público para su adjudicación.

    -Además, se encuentra afectado el ejercicio de los derechos de acceso a los medios de comunicación social y al derecho de libertad de comunicación y de expresión del art. 20.1 a) y d) de la Constitución.

  2. La administración no puede aducir la falta de legitimación que ella misma ha admitido.

    - La legitimación activa ante esta jurisdicción deriva del hecho de que ha sido reconocida en la vía administrativa por el transcurso del tiempo.

    -No se puede tener en cuenta una inadmisión propuesta y acordada el 11 de septiembre de 2019, casi tres meses después de haberse admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por Decreto de 16 de junio de 2019.

    1. La inadmisión expresa no genera pérdida sobrevenida del objeto del proceso :

  3. En el escrito de demanda se solicita la ampliación del recurso que inicialmente versaba exclusivamente sobre la desestimación presunta del recurso de reposición, a la resolución por la que se acuerda su inadmisión.

  4. El Tribunal Supremo ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída el 15 de Junio de 2015, en el recurso nº 1762/2014), establece que si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA, pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

    1. Nulidad por infracción de los arts 21, 54, 66 y 116 de la LPAC -AP :

      -Niega que el objeto inicial de su recurso sea la falta de contestación a la petición de que se haga una planif‌icación de la reserva de dominio público radioeléctrico de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de cobertura local y autonómica, como se indica en la resolución de inadmisión de 11 de septiembre de 2019.

      -La recurrente, en su escrito inicial en vía administrativa, invocó el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excluyendo expresamente el derecho de petición.

      -En el referido escrito solicitó que se dictase una resolución o acuerdo asociado a una nueva planif‌icación, porque había decaído la anterior reserva y haber sido automáticamente extinguida al no haber convocado las distintas administraciones los correspondientes concursos públicos para la adjudicación de las licencias en las frecuencias disponibles.

      -En realidad, la recurrente no solicita que se adopte una nueva norma reglamentaria, sino que se adopte cualquier medida tendente a determinar la nueva planif‌icación y dicha medida puede arbitrarse en un acto o resolución administrativa.

      -A título de ejemplo señala, un acuerdo sobre la necesidad de actualizar o determinar una nueva planif‌icación de espectro en un plazo perentorio para enervar los efectos del art. 27.4 de la Ley 7/2010 (LGCA), o bien el inicio de expediente administrativo que culmine con la planif‌icación de la reserva de dominio público radioeléctrico de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de cobertura local y autonómica.

      -Subraya que, con carácter previo a la adopción de una norma reglamentaria, es normal dictar resoluciones administrativas preparatorias para la adopción de la norma, como es una resolución por la que se aprueba el proyecto de Real Decreto u Orden Ministerial, el acuerdo de inicio del expediente, la resolución por la que acuerda efectuar una consulta pública, como ocurrió con el plan de la TDT, o bien la resolución por la que se interesan los informes técnicos y jurídicos correspondientes.

      -Niega que su la solicitud solo puede entenderse como una manifestación del derecho constitucional de petición, como se indica en la resolución de 11 de septiembre de 2019.

      -La contestación a la petición debió ser cursada en un plazo de tres meses desde su presentación y notif‌icada en 45 días, por lo que se han infringido los artículos 11 y 9 de la Ley Orgánica 4/2001 subrayando la mala fe de la Administración al recalif‌icar el recurso.

      -En cualquier caso, no hay constancia en el expediente administrativo de ningún trámite de los recogidos en Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, por cuando no se han reunido el órgano directivo encargado de resolver las peticiones, ni se ha convocado a los peticionarios en audiencia especial, ni se ha acordado la inadmisión en el plazo de 45 días, ni la contestación en el plazo de tres meses, etc....

      -La única explicación para no haber actuado conforme a los parámetros de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, es que la Administración jamás consideró la solicitud como un ejercicio del derecho de petición. De ser así hubiese incoado documento, propuesta o resolución tendente a la tramitación de la petición.

      -En conclusión, estima infringidos el art. 116, letra c) de la LPAC-AP al sí existir un acto impugnable, el artículo. 54 y 66 de la LPAC-AP al estar ante una solicitud de iniciación de procedimiento ajeno al ejercicio del derecho de petición, el artículo 21 de la LPAC-AP al no cumplir su obligación de resolver en el plazo previsto para después invocar la inadmisión, el artículo 3.1 c) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo LRJSP) al quebrar la administración los principios de transparencia y buena fe en sus relaciones con los administrados y el artículo 103.1 de la Constitución.

    2. Vulneración de los arts. 24.2, 34, 88.1, 66 y 54 de la LPAC -AP, con invocación del principio antiformalista en la tramitación. Vulneración del artículo 27 LJCA, en inaplicación del artículo 116 c) de la LPAC - AP, e infracción del artículo 24 CE :

  5. La recurrente cumplió con todas las exigencias del artículo 66 de la LPAC-AP para que su solicitud fuera considerada una iniciación del procedimiento administrativo.

  6. Si la Administración hubiera entendido que no se cumple algún requisito de la solicitud inicial, habría dado trámite por 10 días para subsanar ( art. 68 LPAC-AP) y no lo hizo.

  7. Sólo los procedimientos sancionadores son los que exclusivamente se...

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