SAP Málaga 71/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución71/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO N.º 1.098/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.173/2020

SENTENCIA N.º 71/2022

Ilmas. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1098/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000, sobre uso alternativo de vivienda común, seguidos a instancia de don Onesimo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rivas Areales, y defendido por el Letrado don Jesús Sarmiento López, contra doña María Inés, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero, y defendida por la Letrada doña Antonia Isabel Gómez Zotano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 1.098/2018, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de D. Onesimo, frente a Dª María Inés, y, en consecuencia, procede:

  1. SE RECONOCE UN DERECHO DE USO SUCESIVO Y CRONOLÓGICO ALTERNO de cada excónyuge de la vivienda sita en URBANIZACION000 de DIRECCION000, Manzana NUM000 .

  2. DERECHO DE USO SE ATRIBUYE a cada excónyuge durante un plazo de dos años.

  3. CADA PARTE queda sujeta a cumplir las obligaciones y derechos previstos en la sentencia de divorcio nº 193/2017 de 23 de octubre dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 897/2014 respecto al uso de la vivienda.

  4. LA PARTE DEMANDANTE iniciará el uso alterno reconocido en esta resolución judicial.

  5. SE CONDENA a la parte demandada a pasar por esta declaración y al abono de las costas procesales generadas en esta instancia >>.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 25 de enero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada en su contestación a la vista de lo suplicado en por el demandante en aquél escrito rector y el objeto litigioso planteado por el mismo, y razonar que extinguido el uso de la vivienda conyugal que se dispusiera en la Sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2017 (autos de Divorcio

N.º 897/2014), y que tras la disolución de la sociedad ganancial, durante el periodo comprendido entre la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad de gananciales, surge una comunidad postganancial o postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cada excónyuge), ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuota abstracta que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros, rigiéndose esta comunidad por las normas de la comunidad de bienes ordinaria, resultando por tanto de aplicación el artículo 394, conforme al cual, "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho", decide, considerada también la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia N.º 700/2015, de 19 de diciembre, y en aras a garantizar el derecho de ambas partes sobre el inmueble común, estimar la demanda y f‌ijar un uso sucesivo y cronológico de la vivienda común por cada parte, uso sucesivo y alternado por plazo de dos año por ambos litigantes que iniciará el demandante, y sujeto a las mismas obligaciones f‌ijadas en la Sentencia de divorcio, uso alternado que considera concilia todos los intereses en juego hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se realicen las concretas adjudicaciones entre las partes; y ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en el procedimiento.

La demandada, doña María Inés, a través de su representación procesal se alza en apelación frente a la expresada Resolución, suplicando que, por los motivos que expone, se dicte por la Sala Resolución por la que se acuerde estimar el recurso y en consecuencia se revoque la Sentencia, con imposición de costas a la parte adversa si se opusiere.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, la primera cuestión a resolver por la Sala, es la que plantea, reiterando lo que ya opusiera en la contestación a la demanda, en relación con la adecuación del Juicio Ordinario promovido de adverso, insistiendo la demandada, hoy recurrente, en la inadecuación de este cauce procesal para resolver lo que ella considera, bien como una pretensión de modif‌icación de la medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar establecida en la Sentencia de divorcio, para lo que el demandante debería haber promovido el correspondiente procedimiento de modif‌icación de medidas, de conformidad con el artículo 775 de la L.E.C, en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil, si considera que se han alterado las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio, bien como una pretensión afectante a un bien ganancial que debería dilucidarse en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales.

Aduce la Defensa Letrada de la señora María Inés, que la Juez a quo, al desestimar la inadecuación de procedimiento, y por tanto, al considerar adecuado el procedimiento promovido por el Señor Onesimo para resolver la pretensión deducida en el Suplico de la demanda, ha incurrido, además de en infracción de los artículos 770 y 775 de la L.E.C, y 90 y 91 del Código Civil, en error de valoración de la prueba, concretamente a la hora de interpretar la medida de uso que fue establecida en la Sentencia de divorcio, pues es evidente

que el plazo de un año establecido en dicha Resolución lo era para liquidar la sociedad ganancial, no para la extinción automática del uso de la vivienda común de los litigantes en su favor, siendo incuestionable que lo que se dispuso en la Sentencia es que transcurrido dicho plazo de un año, la vivienda quedaría supeditada al proceso de liquidación de gananciales, sorprendiendo la interpretación que lleva a cabo la Juez a quo en orden a inferir lo que se estableció al respecto en la Sentencia de divorcio, Resolución en la cual, insiste la recurrente, el plazo de un año establecido lo fue para proceder a la liquidación de la sociedad ganancial, pero no para que quedase extinguido de forma automática el derecho de uso, buena prueba de lo cual es que se pactó, y así lo aprobó la Sentencia, el pago conjunto de los gastos de los domicilios de uno y otro, ello en clara f‌inalidad de no perjudicar al padre ante una hipotética liquidación de gananciales duradera, y es que en el acuerdo alcanzado se veló porque todos los miembros de la familia, padres e hijos, quedasen en una situación cómoda hasta que se se produjera la liquidación de la sociedad ganancial.

Pues bien, como la cuestión planteada por la apelante, es de naturaleza eminentemente procesal, es obvio que es la que debe ser resuelta con carácter previo por la Sala pues de la respuesta que se ofrezca sobre el particular dependerá el que se haya de entrar o no en el examen del resto de los motivos planteados en el recurso.

Decir en primer lugar que sorprende enormemente a la Sala que esta cuestión relativa a la inadecuación del cauce procesal elegido por el actor haya sido resuelta por la Juez a quo en la Sentencia, y no fuese resuelta por la Juez a quo en la Audiencia Previa como hubiese sido lo oportuno de conformidad con el artículo 416 de la

L.E.C, o bien en Resolución posterior como faculta el artículo 423.2 de la L.E.C, pero como las partes no hicieron, ni hacen cuestión de ello, y cabría entender, ello en un amplio esfuerzo interpretativo de la norma procesal que la Sentencia que ha resuelto sobre la inadecuación del procedimiento podría considerarse comprendida dentro de las previsiones del artículo 423.2 de la L.E.C, esta Sala tampoco pondrá objeción alguna al proceder seguido en la anterior instancia, considerado además el principio de economía procesal que impera en nuestro ordenamiento procesal civil.

Dados los términos en los que la demandada hoy apelante sustenta la alegación de inadecuación del procedimiento, es indiscutible que la resolución de esta cuestión, no obstante su naturaleza eminentemente procesal, pasa necesariamente por concretar y examinar que fue lo que se...

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