STSJ Galicia 27/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
Fecha26 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00027/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 319/2021.

Apelante: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Candido .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de enero de 2022 .

El recurso de apelación número 319/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude, contra la sentencia núm. 103/21 de fecha 11 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 176/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense, sobre función pública, siendo parte apelada D. Candido

, quien comparece en su propio nombre y derecho, dirigido por el Abogado D. José Nivardo Cid López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 28 de mayo de 2020 contra la resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de 2 de marzo de 2020, desestimatoria de la solicitud sobre actualización en la remuneración e los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años, anulando la resolución impugnada por ser contrario a Derecho y declarando el derecho del recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención

continuada para mayores de 55 años, con los incrementos correspondientes, abonándole asimismo los atrasos devengados durante el periodo de los cinco años anteriores a su reclamación inicial, más intereses reglamentarios, con imposición de costas a la administración demandada ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....

PRIMERO

El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Orense en el Procedimiento Abreviado nº 176/20, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"... ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 28 de mayo de 2020 contra la resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Orense, Verín y El Barco de Valdeorras de 2 de marzo de 2020 desestimatoria de la solicitud sobre actualización en la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años con los incrementos correspondientes, abonándole así mismo los atrasos devengados durante el periodo de los cinco años anteriores a su reclamación inicial, más intereses de demora reglamentarios . (...)(...).

El recurrente pretendió en la instancia al igual que en la vía administrativa el reconocimiento de su derecho a la actualización de la remuneración correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes, solicitando, igualmente, que le fueran abonados los atrasos y los intereses de demora correspondientes...(...).

La sentencia estimó sus pretensiones declarando la nulidad de la resolución administrativa por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.-Sostiene la representación letrada de la Administración apelante, como motivos de impugnación:

  1. Incongruencia de la sentencia, se alegó en la instancia la imposibilidad de actualización por impedirlo las normas presupuestarias, y sin embargo la sentencia apelada omite pronunciarse sobre la citada cuestión ... (...) .

  2. En cuanto al fondo, alude al Acuerdo aprobado en la Mesa Sectorial de Sanidad celebrado el 22 de enero de 1998, donde Administración y sindicatos acordaron regular un sistema de exención de guardias médicas por razones de edad, y en concreto a favor de los facultativos mayores de 55 años, en el ámbito de la atención especializada del SERGAS. Y las Instrucciones conjuntas de 10 de febrero de 1998, del Director Xeral da División de Recursos Humanos del SERGAS, y del Director Xeral de Asistencia Sanitaria del SERGAS, dictadas en ejecución de aquel amparándose en la resolución conjunta de 27 de mayo de 2005 de la Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidad y División de Recursos Humanos del Sergas, que prevé la revisión de la cuantía de las guardias para el personal estatutario facultativo de atención primaria y especializada, con un incremento retributivo, sin mención alguna a los módulos de atención continuada de los facultativos exentos de guardias ... (...)

Y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y Autonómicos que prevén los incrementos aplicables a las retribuciones ...(...), que han sido aplicados en su porcentaje máximo. ...(...)

A todo ello añade, que la administración está sometida al principio de legalidad y en este caso a la ley 2/2011, de 16 de junio de disciplina presupuestaria y sostenibilidad f‌inanciera ...(...), y que se infringe el principio de jerarquía normativa cuando se hace prevalecer unas Instrucciones sobre la normativa reglamentaria, como son las distintas ordenes que se dictan para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica .... (...)

Interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora.

La representación letrada de la parte actora se opone, alegando que la sentencia debe ser conf‌irmada por sus acertados fundamentos jurídicos que se corresponden con los recogidos en varias sentencias de esta Sala y sección que cita sentencia 542/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, (recurso de apelación 215/2019), sentencia TSJ de Galicia de 26 de febrero de 2020 (recurso de apelación 288/2019), y sentencia de 16 de diciembre de 2020 Recurso apelación 258/2020 entre muchas otras...(...) ; solicita la desestimación del recurso .

TERCERO

Sobre la incongruencia denunciada. Inexistencia .- Se funda la alegación de incongruencia omisiva en la sentencia apelada en que no se da respuesta a una de las alegaciones formuladas en la demanda, concretamente referida a la vulneración de las leyes presupuestarias... (...)

Recordamos, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009) que resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos:

...." A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero ); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008, cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio

, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este...

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