STSJ Galicia 33/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
Fecha26 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 92/2021

Recurrente: D. Aquilino

Administración demandada: Consellería do Mar

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 26 de enero de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 92/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Aquilino, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado

D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de 5 de junio de 2020 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Mar, siendo parte demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y,

como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.- Don Aquilino impugnó la resolución de 5 de junio de 2020 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Mar, por la que se deniega la solicitud de la aplicación, como funcionario interino, de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, y que se proceda al nombramiento del interesado como funcionario de carrera, o, subsidiariamente, como funcionarios públicos equiparables a los de carrera, y en todo caso o alternativamente que se proceda a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese que las que establece la ley para los funcionarios de carrera y aquellas otras pretensiones subsidiarias que se relacionan en la presente resolución, así como las pruebas y medidas provisionales solicitadas.

Como pretensiones articuladas, la recurrente solicita, además de que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y como pretensión de plena jurisdicción, que se estime la demanda y se declare el derecho del demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada.

SEGUNDO

Antecedentes de necesario conocimiento para la decisión de este litigio.- Don Aquilino presta servicios como funcionario interino de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de Profesores Numerarios, especialidad máquinas e instalaciones mariñas, de Institutos Politécnicos Marítimo-Pesqueiros, dependiente de la Consellería del Mar.

Fue nombrado funcionario interino en virtud del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño, con carácter transitorio, de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

Procedente de la lista de funcionarios interinos, el señor Aquilino prestó servicios en distintos puestos de pendientes de la Consellería do Mar en diferentes periodos que a continuación se detallan:

-En el puesto...

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