AAN 48/2022, 26 de Enero de 2022

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:565A
Número de Recurso2194/2021

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

MADRID

AUTO : 00048/2022

-Modelo: N35350

C/ GOYA, 14 CP 28001

Teléfono: 91 400 73 10/11/12 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RGC

N.I.G: 28079 23 3 2021 0019361

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0002194 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002194 /2021

Sobre: ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

De D./ña. María Virtudes, Adela, Alejandra

ABOGADO,,

PROCURADOR D./Dª. NURIA MUNAR SERRANO, NURIA MUNAR SERRANO, NURIA MUNAR SERRANO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

IImos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

MAGISTRADOS

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO SOLDEVILA FRAGOSO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo nº 2194/2021 se interpone por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en representación de Dª Alejandra, Dª. Adela y Dª María Virtudes, contra Orden SND/948/2021, de 8 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2021 para el acceso en el año 2022, a plazas de Formación Sanitaria Especializada (FSE) para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física.

Solicitando mediante "Otrosí" del escrito de interposición del recurso la medida cautelar consistente en modif‌icar el Dispongo Octavo, en el sentido de que, para Medicina y Enfermería, se siga un sistema de elección mixto en tiempo real de las plazas ofertadas de FSE, ya sea electrónicamente, o bien por comparecencia presencial, manteniéndose inalterado el derecho de retrasar la elección del aspirante y ocupar en tiempo real el orden de prioridad deseado en el transcurso del proceso de elección, siempre que existan aún plazas vacantes por adjudicar.

La referida medida cautelar se solicita, en el suplico del escrito de interposición. por el artículo 135 LJCA,

SEGUNDO

La Sala dictó auto de fecha 25 de noviembre de 2021, apreciando que no existía urgencia en la adopción de una decisión cautelar, pudiendo tramitarse la pieza separada con audiencia de la Administración demandada.

Una vez abierta la correspondiente pieza, la Abogacía del Estado se ha opuesto a la pretensión actora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Orden SND/948/2021, de 8 de septiembre, en cuyo preámbulo se indica que "de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se establece que las personas que participen en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria Especializada, se relacionen obligatoriamente a través de medios electrónicos, en lo supuestos que establece esta Orden".

Por ello, en el artículo Octavo, se dispone:

>.

SEGUNDO

Af‌irma la parte recurrente que la Orden recurrida quiebra el principio de igualdad y de conf‌ianza legítima al no respetar derechos reconocidos; ejercita incorrectamente la discrecionalidad técnica y se incurre en desviación de poder y abuso de derecho.

El artículo 130 LJCA, en el que se contienen los elementos centrales de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. En el inciso 2 de este artículo 130 se establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

La jurisprudencia, con ocasión de examinar el alcance de este artículo 130 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido señalado, en reiteradas ocasiones (como ejemplo sirvan los autos de 28 de abril de 2006, de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros), que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado es que su ejecución pueda hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso; exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado «periculum in mora»; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso.

La jurisprudencia ha añadido por...

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