SJMer nº 1 3/2022, 25 de Enero de 2022, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:710
Número de Recurso306/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2022

- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 6

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000579

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000306 /2019 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000306 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO D/ña. ESAIND GLOBAL,SLU

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. FERNANDO JOSE FRAILE VEGA

SENTENCIA nº 3/2022

En Murcia, a 25 de enero de 2022.

D ª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 306/2019 promovidos por el Abogado del Estado en defensa y representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la administración concursal de la mercantil ESAIND GLOBAL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados, presentando la administración concursal escrito de allanamiento, y no solicitándose la celebración de vista quedaron las actuaciones vistas para sentencia sin más trámite.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercita por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA demanda de impugnación de la relación de créditos contra la masa relativos a los honorarios de la administración concursal correspondiente a la fase de liquidación incluidos en la relación de créditos contra la masa en el informe trimestral, una vez transcurridos 12 meses, al no constar la solicitud de prórroga de honorarios una vez transcurrido ese plazo, ni la aprobación de dicha solicitud por el juez, y ello en base a la aplicación retroactiva de lo dispuesto en la DT 3ª, por ello solicita que se f‌ije la retribución mensual de la administración concursal limitando los honorarios a devengar por la misma, únicamente hasta el 12º mes de la fase de liquidación y que se le inste a la rectif‌icación de la relación de créditos contra masa del último informe trimestral.

La administración concursal se allana a la pretensión de la Agencia.

SEGUNDO

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga f‌inanciera y otras medidas de orden social en su Disposición transitoria tercera , bajo la rúbrica de " Arancel de derechos de los administradores Concursales" dice que:

"Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasif‌icado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calif‌icado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

  2. La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera f‌inalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses."

Por su parte, el artículo 9 R-D1860/04, no prevé ningún límite temporal a la percepción de honorarios al establecer que: «A partir del séptimo mes desde la apertura de liquidación sin que hubiera f‌inalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de esos meses sucesivos será el equivalente al 5% de la retribución aprobada para la fase común».

La duda que se planteaba era determinar si se aplica el último apartado DT3ª Ley 25/15 de mecanismo de segunda oportunidad en procedimientos en trámite a su entrada en vigor, que aconteció el 30/07/15.

Se mantenían al respecto hasta tres tesis, como ya se indicará en auto dictado en este mismo concurso con fecha 15 de junio de 2018:

  1. - La mantenida en un auto JM 23 Madrid 23/11/15, que llega a la conclusión de que " su aplicación resulta posible desde la entrada en vigor de la norma que le da soporte y no restrinja, desconozca o perjudique derechos

    económicos adquiridos por los administradores concúrsales, so pena de autorizar la aplicación retroactiva de norma sancionadora o restrictiva de derechos; proscrito por mandato constitucional en su art. 9.3 C. E (...)".

  2. - La mantenida en esta Juzgadora (A JM1 Murcia 14/03/2016) de conformidad con la cual es aplicable el límite dispuesto en la Ley 25/2015 a los concursos declarados antes de su entrada en vigor el 30.7.2015 si no se ha dictado auto f‌ijando la retribución de la AC, y ello porque hasta ese momento no nace el derecho económico a favor del administrador concursal que puedan resultar perjudicado, pero si ya se ha dictado auto f‌ijando la retribución sin f‌ijación de ningún límite temporal en fase de liquidación, no cabe aplicarlo, pues supondría la aplicación retroactiva de la norma a situaciones ya perfeccionadas ( en este sentido también se pronuncia la AP San Sebastián en sentencia de fecha 10/07/17) .

  3. - Una tercera tesis (A JM 2 Valencia) considera que al estar prevista la limitación a la percepción de honorarios de los administradores concursales en una DT es porque el legislador ha querido que sea puente entre los concursos antiguos y los nuevos, por lo que es aplicable a todos los concursos anteriores al

    30.7.2015. Tesis esta también mantenida en S AP Navarra 22/11/17 al...

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