SAP Valencia 52/2022, 25 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 52/2022 |
Fecha | 25 Enero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-1-2019-0000167
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000607/2021 -RO- Dimana de: Nº 000462/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000
SENTENCIA nº.52/22
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimas Señorías :
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil veintidós
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación nº 000462/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000, entre partes, de una como Apelante, D. Benjamín representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y defendido por el Letrado D. ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS y de otra como Apelado, Dª. Sara, representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el Letrado D/Dª VICENTE FERRERO GIMENEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
7 DE DIRECCION000, en fecha 26-01-2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Sara representada por el procurador D. Vicente Blas Frances Silvestre contra D. Benjamín, representado por el procurador D. Bernardo Borrás Hervás, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
-
- Declaro la filiación no matrimonial paterna de D. Benjamín respecto de Dª. Sara, declarando que D. Benjamín es el progenitor de Dª. Sara, con todos los efectos legales inherentes, procediéndose a la inscripción registral de la citada filiación no matrimonial en el Registro Civil.
-
- Todo ello con expresa condena en costas, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Benjamín se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-01-22 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Por la representación procesal de Benjamín se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 que declaró la filiación no matrimonial paterna del apelante respecto de Sara . Se basa el recurso en la prescripción de la acción que se ejercita y la justificación en la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica en relación con la falta de solidez del principio de prueba aportado por la actora.
Respecto a la excepción de prescripción entiende el apelante que de acuerdo con el artículo 133 CC al haber posesión de estado el plazo para el ejercicio de la acción era de 4 años y ha prescrito. Al respecto hay que tener en cuenta, que como dice la STS de 9 de mayo de 2018 "El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado ( nomen, tratactus, fama ), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado".
En el presente caso resulta evidente que no se da el requisito del tractatus. En ningún momento se ha acreditado que ni el progenitor ni su entorno familiar o social haya tratado a la demandante como a una hija. Por tanto este motivo de apelación debe desestimarse.
Respecto a la justificación en la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica en relación con la falta de solidez del principio de prueba aportado por la actora hay que decir que el art. 767 LEC contiene las especialidades del procedimiento sobre filiación y la prueba en los procesos sobre filiación, admitiendo las pruebas indirectas y en su número 4 dispone "La negativa injustificada a someterse a prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
Sobre la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica existe abundante doctrina jurisprudencial que conviene aquí traer a colación.
El actual nivel científico permite determinar la paternidad con un grado de probabilidad tan elevado que equivale prácticamente a la certeza e incluso, el porcentaje de acierto alcanza el 100 % cuando se trata de descartar la paternidad.
Como quiera que para la obtención de las muestras necesarias para este tipo de pericial se trata de efectuar una simple extracción de sangre, procedimiento ciertamente inocuo y sencillo, debe interpretarse como hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 enero 1994, que la negativa revela simplemente miedo a que la verdad resplandezca de modo...
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