SAP Barcelona 61/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2022
Fecha25 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 244/21

Procedimiento Abreviado nº 465/20

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. José Lagares Morillo

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Enero de 2022.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 244/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 465/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de Lesiones dolosas y dos delitos leves de Lesiones, siendo parte apelante, el acusado, devenido condenado en la primera instancia, Sabino y, a su vez, parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Junio de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, textualmente reproducido, responde al siguiente y literal tenor: " FALLO: Debo condenar y condenó a Sabino, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, por el segundo de los delitos, la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios; y por el tercero de los delitos, la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios y en todos los casos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; así como al abono de las costas del procedimiento.

Debo condenar y condenó a Sabino a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose María, en la cantidad de 2.350 € por las lesiones ocasionadas; y a Jose Ángel en la cantidad de 75 € por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sabino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, impugnó el recurso, oponiéndose el mismo, interesando su desestimación con la conf‌irmación íntegra de la calendada sentencia.

CUARTO

Evacuado dicho trámite, con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona, para su posterior sustanciación y resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Se aceptan expresamente los hechos que se declaran probados en la referida sentencia apelada y que literalmente reproducidos responden al siguiente tenor: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así expresamente se declara, que en fecha 22 de junio de 2019, sobre las 06:00 horas de la madrugada, Sabino

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia se hallaba a las portas de la discoteca "Wolf" sita la calle Almogavers de Barcelona, iniciando una conversación con Higinio, a quien no conocía de nada. En el transcurso de la conversación, como quiera que el señor Higinio le manifestó a su interlocutor que no tenía cuerpo de jugador de rugby, Sabino, con ánimo de atentar contra la integridad física del señor Higinio le empujó colocando su mano contra la cara, interviniendo en ese momento Jose María

, amigo de Higinio, para calmar al acusado, quien sin mediar palabra y con el mismo ánimo le propinó un golpe con la mano en la ceja izquierda.

De manera inmediata salió del local Jose Ángel, amigo de Raimundo y Higinio, quien observando que Raimundo se encontraba sangrando por la ceja, pregunto quién había sido el agresor, siendo señalado el acusado por un tercero presente en el lugar, Rosario, ex pareja de Jose Ángel, y que se hallaba próxima a Sabino, le pidió explicaciones al acusado, y éste lanzó un puñetazo con ánimo de atentar contra la integridad física de Rosario, que no llegó alcanzarle, por cuanto Jose Ángel se colocó en medio a modo de protección, por lo que impactó el golpe contra la cara y cayó al suelo perdiendo el conocimiento unos momentos.

A consecuencia de estos hechos Raimundo y Jose María sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida incisa de márgenes regulares de 3-4 cm consagrado leve sobre la región supra ciliar izquierda, que necesitaron para sanar de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida bajo anestesia local y tardaron en sanar 10 días que no resultaron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos, consistente en una cicatriz lineal curva, visible moderadamente.

Igualmente a consecuencia de estos hechos Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial posteriormente amnesia de menos de dos minutos sin pérdida de conciencia ni cefalea ni diplopía, mareo y otra sintomatología residual; necesitando una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar.

Los perjudicados reclaman por sus lesiones" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el apelante arguye como motivos de su recurso de apelación, en primer lugar error en la valoración de la prueba considerando que al no comparecer el acusado al acto del juicio oral, ello ha supuesto una tácita asunción de culpa, cuando el derecho penal se debe regir por el principio de presunción de inocencia y el principio acusatorio, por lo cual si el acusado hubiera comparecido y si hubiera acogido asimismo a su derecho a no declarar, nos encontraríamos en la misma situación.

El apelante entiende que no existe prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia con base a que se trata de un grupo de amigos y las declaraciones en sede policial y judicial deben pasar el f‌iltro del grupo y relato concertado; entiende que los testigos Jose Ángel y Rosario entraron en contradicción y dieron versiones diferentes de los hechos concluyendo que, tal confusión sobre los mismos y los intervinientes, no resulta posible disociar lo que realmente pasó y si las lesiones que presentan los testigos fueron realizadas como se dice por el ahora acusado. En segundo lugar, y con carácter subsidiario y para el supuesto de que se entienda responsable al ahora apelante por los hechos acusados, el recurrente interesa se considere probada la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal consistente en la ingesta

de alcohol previa sin ánimo de delinquir, esto es la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal.

En último lugar entiende que la adecuación de la cuota/día multa indicada por la juzgadora...

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