SAP Barcelona 25/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución25/2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170068962

Recurso de apelación 225/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 298/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012022520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012022520

Parte recurrente/Solicitante: CONFORT RISK GESTION SL

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Dr. Jose Luis Fernandez Sanchez

Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 25/2022

Magistrados Ilmos.Sres. : Agustín Vigo Morancho

Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 25 de enero de 2022

Ponente : Sr. Sergio Fernández Iglesias

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 298/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de CONFORT RISK GESTION SL contra Sentencia de fecha 07/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de CONFORT RISK GESTIÓN, S.L., contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, condenando a CONFORT RISK GESTIÓN, S.L., al pago de las costas causadas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, CONFORT RISK GESTIÓN, SL reclamó contra la entidad demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en petición de una condena dineraria indeterminada inicialmente, articulada como de comisiones generadas a favor de la demandante entre enero y marzo de 2016.

La demandada se opuso en el proceso de instancia, alegando, en síntesis, la falta de acción y derecho de la actora, según puede verse en su hecho quinto de alegaciones de contestación.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, partiendo de los hechos no controvertidos en la instancia, en cuanto el Sr. Carlos Daniel, administrador de la actora, vio revocada su designación de mediador en exclusiva de ANCOVE, conforme a los artículos 29.2 de la Ley 26/2006 y 279 del Código de Comercio, y la demandante no justif‌ica haber realizado ninguna labor mediadora de manera directa con cualquiera de los tomadores individuales de las pólizas, cuanto menos por lo que se ref‌iere a las contratadas a partir de dicho mes de enero, y por razón de las cuales se reclaman dichas comisiones, ni pudiendo tampoco reconocerse indemnización ninguna a modo de una indemnización por pérdida de cartera o por enriquecimiento injusto que no estaba prevista en el contrato.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de nueva sentencia con íntegra estimación de su demanda, y el resto de pronunciamientos inherentes, en base a las siguientes alegaciones: (i) No se ha producido ningún cambio de mediador; (ii) Se reclaman únicamente las comisiones correspondientes a renovaciones de pólizas aportadas por la demandante, su cuantía fue f‌ijada por la demandada en el apartado sexto de su contestación y aceptada por esta parte. Si en su gestión no intervino el corredor fue porque la demandada lo apartó de su posición mediadora contra derecho, en lo que consiste y de lo que dimana precisamente la controversia;

(iii) Condena en costas.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la conf‌irmación de la sentencia objeto de apelación, y la imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No se ha producido ningún cambio de mediador.

Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La sentencia apelada centra perfectamente la cuestión esencial dilucidada en el pleito, como hemos expuesto anteriormente, y este primer motivo insiste en la cuestión irrelevante, como ya dijo dicha sentencia, en si hubo o no cambio de mediador a partir del año 2016 en cuanto a las pólizas captadas por ANCOVE para la actora, una vez resuelta la relación entre ANCOVE y la aseguradora demandada, tras surgir diversas controversias

entre ANCOVE y el Sr. Carlos Daniel, resolviendo CATALANA OCCIDENTE el convenio marco, dejando de emitir pólizas en las condiciones ventajosas para los af‌iliados de ANCOVE a partir del 29 de diciembre de 2015.

Además, no solo el acuerdo marco ya había sido resuelto, sino que ANCOVE había revocado la condición de corredor del Sr. Carlos Daniel, en julio de 2015.

El caso es que la demandante no justif‌ica haber realizado ninguna labor mediadora de manera directa con cualquiera de los tomadores individuales de las pólizas, cuanto menos por lo que se ref‌iere a las contratadas a partir de dicho mes de enero, y por razón de las cuales se reclaman dichas comisiones, ni puede tampoco reconocerse indemnización ninguna a modo de una indemnización por pérdida de cartera o por enriquecimiento injusto que no estaba prevista en el contrato. El actor no está legitimado para reclamar el importe de 37.903,31 euros por unas comisiones relativas a la contratación de unas pólizas en las que no ha intervenido como mediador.

La apelante tilda de injustif‌icado y contrario a derecho el que calif‌ica de desplazamiento de la posición de mediador, sin argumento jurídico de peso ninguno, en el consabido derecho a la libertad de empresa que protege nuestra Constitución, en su artículo 38, incluido el derecho a la resolución unilateral de los contratos, sin entrar tampoco en la disquisición que resulta que quien revocó primero su condición de mediador fue ANCOVE, no la aseguradora demandada, en la conexión de contratos relatada por la misma actora en su hecho segundo de demanda, del que ahora pretende desdecirse.

Continúa discurriendo el recurso acerca del principio de relatividad contractual, conforme a lo dispuesto en el art. 1257 CC, de tal manera que solo los tomadores formarían relación contractual, por la comercialización efectiva de personas físicas o jurídicas que efectivamente aceptasen la contratación ofrecida por la demandante y se convirtieran, efectivamente, en tomadores concretos de pólizas concretas, pues la mediación de seguros une o intermedia entre una aseguradora y un tomador, vistos los artículos 2.1 y 26.1 de la Ley 26/2006, de Mediación de seguros y reaseguros privados, luego regida por normas imperativas: art. 29.2 de dicha Ley 26/2006, con remisión supletoria a las normas que regulan la comisión mercantil en el Código de Comercio, en cuyo art. 279 se encuentra la facultad de cambiar de mediador, lo que nos remite al párrafo anterior de esta resolución.

Tras recordar la vieja regla jus et obligatio sunt correlativa (derecho y obligaciones son correlativos), advierte la apelante que son los tomadores los que podrían cambiar de mediador, y no ninguna asociación empresarial que no sería un sindicato vertical con capacidad de vincular a sus miembros.

Toda esa exposición no viene al caso, en cuanto no puede desviar la atención de lo esencial, resumido en el hecho quinto de contestación de la aseguradora demandada, antecedente del sexto mencionado en el mismo recurso de la actora, ninguno de los af‌iliados o asociados de Ancove continuó con el Sr. Carlos Daniel, léase la entidad actora, por lo menos en lo que se ref‌iere a las pólizas renovadas con CATALANA OCCIDENTE, y a fecha de contestación ya no había ni una sola de las pólizas suscritas al amparo del acuerdo marco que siguiera vigente.

Ninguna de las 293 pólizas renovadas en ese primer trimestre de 2016 para los asociados de ANCOVE, por la negociación entre dicha ANCOVE y CATALANA OCCIDENTE, fue gestionada o contratada por medio de la actora, sino de forma directa por la aseguradora en ese periodo transitorio, y, como replica la aseguradora, la falta de conocimiento de qué pólizas fueron renovadas es una evidencia más de la falta de fundamento de la demanda, de modo que dicho escrito, tras quejarse de que a partir de diciembre de 2015 la aseguradora demandada cerró sin más a la correduría demandante el acceso telemático de seguimiento y tramitación de esa cartera de ANCOVE, impidiéndole cualquier seguimiento y gestión efectivos de la misma cartera, para luego invocar, de manera sustancial, en fundamento jurídico material, la vulneración del derecho de información contractual, ref‌iriendo, por ejemplo, la STS 647/2013 que se remite a la STS 1041/2006, de 6 de noviembre, relativa a la diferencia del distribuidor con el agente a efectos de indemnización por clientela, a pesar de que no se reclama dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR