SAP Tarragona 17/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 2 (penal)
Fecha25 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal rápido nº 75/2021

Juicio Rápido nº 138/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 17/2022

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 25 de enero de 2022

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 138/2021, seguido por delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto a público, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

PRIMERO.- Se declara probado que el pasado 16 de septiembre de 2021, sobre las 00,30 horas, el acusado Ángel Daniel, con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, se dirigió al establecimiento Central Llums sito en la avenida President Macia nº 10 de Reus y levantó la persiana metálica para acceder al interior. Después, con ayuda de unos ladrillos, rompió la puerta de cristal. El acusado causó daños en la persiana y en el cristal que han sido valorados por el perito judicial en la cantidad de 1244,50 euros y no se apoderó de objeto alguno.

El establecimiento Central Llums no reclama indemnización alguna.

Posteriormente, sobre las 00,45 horas, el acusado Ángel Daniel, con el mismo ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, se dirigió al Club Natació Reus Ploms sito en la avenida María Fortuny nº 5 de Reus, desencajó la persiana y accedió a la zona del bar de verano, y rompió una cerradura.

La alarma del local saltó y se comunicó con la policía trasmitiéndoles las imágenes.

El acusado causó daños en el local que han sido valorados por el perito judicial en la cantidad de 422 euros y no se apoderó de objeto alguno.

Club Natació Reus Ploms no reclama indemnización alguna.

SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado en virtud de Sentencia f‌irme de 8/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Tarragona, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos de 3/06/2016, a la pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente; y en virtud de Sentencia f‌irme de 15/06/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Tarragona, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, por hechos de 16/02/2018, a la pena de 1 año de prisión, cuya ejecución fue suspendida por el plazo de 2 años, el mismo día 15/06/2021.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, previsto y penado en el artículo 237, 238 y 241 del CP, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de 11 MESES y 29 DIAS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Ángel Daniel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen que el recurso identif‌ica es error en la valoración de la prueba. En cuanto al robo en grado de tentativa en el establecimiento Central Llums de Reus, se ref‌iere que los Sres. Carmelo y Cecilio que según consta en el atestado fueron las que avisaron al 112 y dieron una descripción de la persona que estaba violentando la puerta de establecimiento, no pudieron señalar si tenía un tatuaje en el brazo, no identif‌icando tampoco en el plenario al acusado como autor de los hechos. Señala la defensa que de que existe duda de que realmente existiera algún testigo que en plena noche y desde el edif‌icio de delante y con la existencia de árboles pudiera percibir un tatuaje en el brazo o el dibujo de una camiseta, señalando que los testigos que supuestamente según Mossos d'Esquadra les ofrecieron una descripción muy clara del individuo, como hombre como camiseta sin mangas y con dibujo y un claro tatuaje en el brazo, no declararon en el plenario y ni siquiera constan identif‌icados en el atestado policial. Sostiene el recurso que no puede acudirse al testimonio de referencia, que identif‌ica como los vecinos que dieron una descripción más completa a los agentes, y no sería aplicable, entiende el recurrente, porque se dispone de testigos presenciales y porque se le hubiere podido identif‌icar y reseñar. En consecuencia, existe una clara falta de prueba de la comisión de este delito, no siendo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia el atar cabos con el robo que se produce posteriormente y en el que las cámaras fotografían a un hombre con pantalón corto blanco, camiseta negra y tatuaje en el brazo. Además, en el momento de ser detenido el acusado llevaba dos botellas de cervezas frescas, que llevaba por tanto no hace mucho, y que no pertenecían a ninguno de los establecimientos y los testigos deberían de haberle visto con ellas en las manos.

Por lo que se ref‌iere al segundo delito en el Club Natación Reus Ploms, las fotografías de la empresa de seguridad en que la juez a quo funda su convencimiento no son concluyentes, siendo que la propia sentencia reconoce que "las fotografías no son nítidas cuando se imprimen, pero la descripción formulada por la central de alarmas es f‌iable." El acusado no se reconoció en ninguna de las fotografías y en cualquier caso la descripción f‌iable de la central de alarmas no se sabe dónde consta puesto que no compareció en juicio la

persona que visionó las imágenes y dio una descripción física razonable. En las fotografías tampoco se aprecia

que el individuo llevase unas botellas de cristal.

Cuestiona también el recurso que los dos robos fueran muy próximos en el tiempo, entendiendo que existe una "hipótesis razonable", no obstante considera el recurso que ello, en lugar de ser un indicio incriminatorio demuestra la imposibilidad material de cometer dos robos en una distancia de entre 1 y 2 kilómetros en un intervalo de 15 minutos.

De manera subsidiaria considera que los hechos serían constitutivos de una tentativa inacabada, considerando que no se han realizado gran parte de actos y que la no ejecución de más actos ha sido por voluntad del autor. Consta en la sentencia que el Sr. Carmelo manifestó que cuando llegaron los policías se había ido el presunto autor, por lo que no se puede compartir el razonamiento de que abandonó el lugar de los hechos como consecuencia de la presencia policial o por qué se había hecho daño en las manos. En cuanto al segundo de los robos, y aceptando que un individuo accediese al interior, solo entró al interior pero nada se sustrajo como ref‌irió el legal representante del Club de Natació Reus Ploms, no sonando ninguna alarma acústica, activándose únicamente las cámaras de seguridad.

Como última pretensión subsidiaria, se ref‌iere error en la apreciación de la atenuante de toxicomanía. El forense concluye que de ser ciertas las manifestaciones del acusado podría considerarse una merma de sus capacidades, no considerándose suf‌iciente la manifestación del acusado de encontrarse bajo los efectos del consumo de tóxicos. El agente con TIP NUM000 de la Guardia Urbana manifestó que olía el acusado a alcohol y los otros agentes no podían identif‌icar olor a alcohol como consecuencia de la mascarilla.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, mostrándose conforme con la resolución judicial combatida en todos sus extremos.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En def‌initiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suf‌iciente o insuf‌iciente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplif‌icadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suf‌iciencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra...

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