SAP Málaga 56/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución56/2022

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 56/2022

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 25 de enero 2022.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1463/21, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, Incidente Concursal 25/21, de una como apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el/la procurador Sr/Sra. Ballenilla y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Peralta, frente a LAVANDERÍA AUTOMATIC ALIRIA SL, en concurso y Administración concursal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido impugnación del la lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 16 de junio de 2021 dictada en el incidente concursal 25/2021 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que DESESTIMO la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A.,, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio de 2021 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30 de Agosto de 2021 se presentó oposición.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La entidad f‌inanciera recurrente considera que el crédito, que entiende reconocido en el concurso de acreedores, debe ser clasif‌icado como privilegiado.

Entiende que el juzgador no ha resuelto sobre el objeto concreto del incidente pues se ha limitado a considerar si debe estar o no recogido en la lista y no la clasif‌icación del crédito que es lo que realmente solicitaba.

Por otro lado y a dichos efectos entiende que su primera comunicación, en la que recogía que no se trataba de un crédito concursal, se hizo solo a efectos de que constara en el concurso de acreedores la carga sobre el bien del que la concursada era avalista e hipotecante no deudor. Que posteriormente presentó un escrito por el vencimiento que se había producido y por ello se reconoció por la administración concursal como ordinario. Que es por ello que planteó incidente, fuera del plazo de impugnación, para resolver dicha cuestión.

Entiende que se trata de un crédito de reconocimiento forzoso a la vista del artículo 260 TRLCon.

Segundo

Sobre la limitación de análisis en segunda instancia.

Tal y como ha puesto de relieve la STS 1517/2021 de 27 de abril de 2021, la incongruencia omisiva, que es realmente el motivo en el que se sustenta el recurso de apelación, por entender que el juzgador no se ha pronunciado sobre la verdadera cuestión planteada y que era la calif‌icación del crédito, no puede denunciarse en apelación sin usar lo previsto en el artículo 215 LEC que en el presente caso no se ha hecho.

Nos dice dicha resolución del alto Tribunal que " El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "...su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]) ".

Tercero

Sobre el ámbito del incidente concursal y su limitación temporal.

Por otro lado debemos aclarar que el ámbito del incidente concursal, que no se presentó en plazo y es algo no discutido por la parte, frente al informe de la calif‌icación del crédito incluye no solo el reconocimiento sino también la calif‌icación, habiendo pretendido el recurrente, mediante su argumentación, distinguir ambos apartados como si de departamentos estancos se tratara. Tal y como recoge el artículo 298.2 TRLCon, la impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasif‌icación de los reconocidos.

Si tras la primera comunicación que se realiza la parte entendía que debía tener otra y ello lo justif‌ica, como es el caso, en el vencimiento anticipado del crédito y por...

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