SAP Madrid 38/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de resolución | 38/2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JT 91491732
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0302718
Procedimiento Abreviado 1606/2021
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1697/2021
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO
DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 38/2022
En Madrid, a 24 de enero de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias Previas nº 1.697/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el acusado, D. Candido
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot y defendido por el Abogado Sr. Ospina Serrano.
Ha sido ponente el magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo 1º, en relación con el artículo 369, apartado 1º, numeral 5º, ambos del Código Penal; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, a D. Candido ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó se le impusieran las siguientes penas: siete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 612.202'35 euros. Asimismo, se interesa el decomiso de la droga, en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal, interesando que se le dé el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367.ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad para el acusado conforme al artículo 58 del Código Penal. Costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.
Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
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HECHOS PROBADOS
Se declara probado que sobre las 14:32 horas del día 14 de septiembre de 2021, el acusado, D. Candido, mayor de edad, nacional de República dominicana, con N.I.E NUM000, en situación regular en España, y sin antecedentes penales; llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto de Adolfo Suárez-Madrid-Barajas, en vuelo con número NUM001, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando una maleta negra con marcas grises tipo trolley que contenía en su interior cinco pares de zapatillas de deporte que portaban adosados hasta un total de diez paquetes conteniendo sustancia blanquecina que analizada por la Agencia Española de Medicamentos resultó ser cocaína con un peso neto de 4.989,71 gramos, y una riqueza media de 81'7%, resultando 4.076,59 gramos de cocaína pura, pudiendo obtener unos beneficios medios por kilogramo en el mercado ilícito de 204.067,45 €.
El acusado poseía la referida cantidad de sustancia con la intención de introducirla en España y distribuirla en territorio español entre terceras personas a cambio de precio.
El acusado permanece en prisión preventiva desde el día 15 de septiembre de 2021.
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de los agentes de la Guardia Civil que incautaron la droga y detuvieron al acusado así como trasladaron la droga desde la caja de caudales del aeropuerto a la farmacia; la pareja del acusado, Dª María, propuesta por la defensa; y la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida, entre la que se encuentran los informes periciales de análisis de la droga así como su valoración que no han sido impugnados por la defensa.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos tal y como son descritos en el apartado anterior. Debemos empezar señalando que la acusación se contrae a la posesión de sustancias estupefacientes destinada al tráfico.
El acusado, en su declaración, manifiesta que viajaba con una mochila pequeña, como equipaje de mano. Y su tío, D. Maximiliano, que iba en el mismo vuelo llevaba un trolley como equipaje de cabina y una maleta
grande facturada (pero costeada por ambos) en la bodega del avión. Una vez que aterrizaron en la terminal madrileña fue su tío quien pidió al acusado que llevara su trolley (al estar hablando por teléfono con su esposa) y al pasar por el escáner señaló que no era suya la maleta sino de su tío. El acusado insiste en que desconocía el contenido del trolley. Ignoraba que había droga en su interior, indicando a los agentes que le detuvieron que la ropa que se hallaba en la maleta era de una talla S, cuando él usa la L. No desconfió de su tío, que cuenta con doble nacionalidad (española y dominicana), porque no tenía antecedentes de ninguna clase. Afirmaciones estas últimas que realiza por primera vez en el plenario.
Del examen del atestado, consta que el acusado no deseó prestar declaración en sede policial, en contra de lo manifestado por él mismo (folios 19 a 21 de las actuaciones). Si prestó, en cambio, declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 54 y 55).
Cierto que el tío del acusado había volado como pasajero en el mismo vuelo procedente de Santo Domingo, habiendo contratado una maleta facturada y una de mano pero desconociendo si la portó, tal y como informa UFAC Barajas Compañía de seguridad aérea de atención al ciudadano (folio 67).
Por providencia de 21 de septiembre de 2021, el Juez instructor acordó recibir declaración en calidad de investigado a Maximiliano (folio 69). Y habiendo resultado negativa la anterior citación, no constando otro domicilio, se acordó la orden de averiguación de domicilio y paradero del mismo, en providencia de 5 de octubre de 2021 (folio 113). A continuación se dicta por el instructor auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. No consta en las actuaciones que se haya dictado auto de busca y captura contra Maximiliano .
Por su parte, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, con carnés profesionales NUM002 y NUM003
, es persistente, coincidente y sin contradicciones al relatar la secuencia de los hechos. Así, el primer agente estando en la sala 1 de la terminal aeroportuaria de recogida de equipajes de pasajeros que aterrizan del vuelo procedente de Santo Domingo, observa al acusado que iba solo (desconoce si volaba en compañía de otros pasajeros) con un equipaje de mano y con mucha prisa (control aleatorio en base a los anteriores indicios), por lo que decide seleccionarlo para que pase la maleta por el escáner. Tras su visionado se procede a la apertura del trolley en cuyo interior hay cinco pares de zapatillas de deporte que pesaban mucho sus plantillas así como algo de ropa. Preguntado el agente sobre cómo reaccionó el acusado, aquel manifiesta que lo vio tranquilo en todo momento y una vez abierta la maleta afirmó que no era suya, sin especificar quien era su propietario (en ningún momento menciona a su tío), por lo que se procedió a su detención. En el trayecto a la terminal 4, en el interior del vehículo policial el acusado se encontró mal, con los ojos en blanco y convulsionando, y tras examen médico fue trasladado a un centro hospitalario.
De acuerdo con el Informe clínico de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 28 y siguientes), al que fue trasladado el acusado desde la terminal aeroportuaria ante los temblores que padecía, se le diagnostica un "cólico renouteral no...
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