SAP Madrid 31/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
Número de resolución31/2022

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0002833

Apelación Juicio sobre delitos leves 18/2022

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio sobre delitos leves 55/2021

Apelante: D./Dña. Efrain

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 31/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma Sra Magistrada:

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GRCÍA

En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 8 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 8 de octubre de 2021, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 23 de diciembre de 2020 Don Efrain interpuso denuncia frente a Don Gabriel, doña Noelia y don Gines por haberle cortado el suministro eléctrico en el inmueble en el que residía, sin que estos hechos hayan quedado acreditados".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Don Gabriel, doña Noelia y don Gines del delito leve de coacciones del que venía siendo denunciada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por D. Efrain, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

El anterior recurso tuvo entrada en esta Sección Séptima, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 24 de enero de 2022.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por D. Efrain, se explica que los denunciados, padre y dos hijos, niegan haber solicitado la baja y la sentencia dice que no hay prueba de que se efectuara el corte de luz, aunque luego se reconoce que si está acreditado el alta de un nuevo contrato de luz, señalando que existía un contrato con Iberdrola anterior al corte de suministro, y que al alta del nuevo contrato e realiza después de manifestar a Iberdrola por correo certif‌icado que se ha dado la baja del contrato existente y realizado el corte de suministro indebidamente en una vivienda habitada, y por ello la parte recurrente considera que ha quedado acreditado que existía un contrato anterior cuyo titular era Gines y que el corte de suministro se produce por motivo de la baja del contrato, y que en la misma vivienda no haber con la misma compañía un alta de contrato sin que se dé la baja previa, que la baja de un contrato de luz requiere la identif‌icación mediante DNI y autorización mediante la f‌irma de su titular y no de otra persona, luego sólo el titular Gines pudo solicitar la baja y corte del suministro y lo hace a sabiendas de que la vivienda estaba habitada por Sabina titular del inmueble.

Se añade por la parte recurrente que ha quedado acreditado que hay alta de un nuevo contrato el 5.3.2019 por Sabina y que ésta habitaba en su vivienda habitual desde hace años, y que por lógica quien está vivienda ni puede ni va a dar de baja la luz para perjudicarse a sí mismo y mucho menos darse de baja para hacer un nuevo contrato que supone más molestias y un coste adicional con peores condiciones económicas que un contrato más antiguo, y que la compañía eléctrica no realiza porque sí la baja de un contrato y el corte del suministro si no lo solicita el mismo titular pues dejaría de obtener un benef‌icio mensual por el consumo y si no hay consumo dejaría de obtener un benef‌icio mensual por el mínimo mensual, y que tampoco Sabina solicitaría la baja del contrato para a continuación dar de alta un nuevo contrato por lo antes expuesto; por todo lo expuesto el recurrente considera acreditado que se da de alta un nuevo contrato de luz, que si existía un contrato anterior con Iberdrola y que solo el titular Gines puede darlo de baja una vez identif‌icado con su DNI y autorizando la baja con su f‌irma, y que su baja causó daños y perjuicios a los tres hermanos que habitaban la vivienda y que esos daños deben reponerse.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y conf‌irmarse la resolución dictada en la instancia.

En primer lugar hay que partir de que a la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

  1. - La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modif‌icadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

    La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con

    ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se conf‌igura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modif‌icada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

    Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modif‌icación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

    Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.

    Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.

  2. Aparte de lo...

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