SAP Córdoba 70/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de resolución | 70/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404342120190001187
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 539/2021
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 676/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO
SENTENCIA Núm. 70/2022
En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación nº 539/2021, interpuesto por Dª Africa, representada por el Procurador SR. REGALÓN MONTORO y asistida del Letrado SR. FERNÁNDEZ JURADO, siendo parte apelada Dª Ángela, representada por la Procuradora SRA. ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y asistida por el Letrado SR. GRANADOS CABALLERO, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento verbal nº 676/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 9 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 676/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, cuya parte dispositiva establece:
"DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Pedro Regalón Montoro, actuando en nombre y representación de Dña Africa, contra Dña Ángela, ABSOLVER A ESTA de los pedimentos deducidos en su contra, y condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Africa, en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y señalándose la deliberación.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2022 se acuerda dejar sin efecto la formación de Tribunal, constituyéndose con un sólo Magistrado y entregándose las actuaciones al mismo el 21 de enero de 2022.
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento verbal nº 676/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro. Dicha resolución desestima la demanda formulada por Dª Africa, imponiéndole las costas. Dª Africa la recurre por dos motivos:
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incongruencia; y b) error en la valoración de la prueba.
INCONGRUENCIA.
La incongruencia procesal, proscrita por el art. 218 LEC, supone la discordancia entre lo que ha sido objeto en el proceso y lo resuelto en la sentencia.
Sostiene el recurrente que "la Sentencia declara la indivisibilidad de la finca litigiosa y desestimación de la demanda siendo esta una causa distinta de la que se pedía en la demanda y no alegada por la demandada ya que nunca se aludió que la división diera lugar a dos viviendas, sino a su agrupación tras la delimitación, a las viviendas colindantes de la demandada y demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia".
La resolución del motivo exige determinar la acción ejercitada.
La demanda es confusa. En sus fundamentos jurídicos se aducen únicamente, en cuanto al fondo, los artículos relativos al cumplimiento de las obligaciones y el art. 394 y 397 CC. Ninguna referencia se hace a la acción de división. Ahora bien, en el suplico se solicita que Dª Ángela sea condenada a "llevar a cabo las obras iniciadas tendentes a delimitar físicamente la propiedad de la que es copropietaria junto con mi representada, en los términos establecidos por el Arquitecto Técnico Municipal del Ilustre Ayuntamiento de El Carpio D. Eutimio ". Tal y como se desarrollará más adelante, dichas obras implicaban la división material del inmueble, por lo que la divisibilidad o no de la finca es algo que forma parte del debate y que el Juez debe de analizar de oficio, pues no puede dar lugar a una división que puede estar prohibida legalmente.
En consecuencia, se rechaza la incongruencia aducida.
ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Antes de entrar en la valoración de la prueba practicada, debemos poner de manifiesto los siguientes hechos sobre los que no existe discusión:
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- Las partes son propietarias en pro indiviso de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Bujalance (Dª Africa del 75 % y Dª Ángela del 25 %).
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- Se trata, según la descripción registral (documento nº 3 de la demanda), de una vivienda que forma parte de una propiedad horizontal "tumbada", que está "conformada por cinco viviendas, tres locales comerciales y cuatro parcelas interiores edificables", ostentando el inmueble indicado en el punto anterior una cuota de 4,79 %.
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- Cada una de las partes es propietaria de otro inmueble colindante con el que tienen en copropiedad.
La sentencia de instancia desestima la pretensión trascrita en el fundamento de derecho anterior, al entender que la vivienda es "indivisible, pues de lo contrario daría lugar a dos viviendas que no reunirían los requisitos de habitabilidad y salubridad exigida por la normativa urbanística especialmente...
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