ATC 58/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022
Número de resolución58/2022

Sala Segunda. Auto 58/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 54-2021, promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 54-2021, promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites en pleito civil, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de junio de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de doña Susana Azucena Mejías Benites, bajo la dirección de la letrada doña Aránzazu Gago Olcina, interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 54-2021, de 1 de marzo 2021, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Queja núm. 22-2021, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la demandante de amparo frente al auto de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, por el que inadmite los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 3 de junio de 2020, aclaratorio de auto de 28 de noviembre de 2019, que confirma en recurso de revisión el decreto de 22 de julio de 2019, que declara inadmisible el incidente extraordinario de oposición a la ejecución por la inclusión de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, al estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante frente a la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019, que concedía a la demandante en amparo plazo para plantear incidente extraordinario de oposición, basado en la existencia de la causa de oposición prevista en el art. 695.1.4 de la Ley de enjuiciamiento civil.

  2. La recurrente en amparo alega en su recurso la vulneración de los derechos (i) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, y (ii) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la inadmisión del recurso de apelación, “no respetando el principio de primacía”.

    En la demanda se alega por medio de otrosí que en virtud del art. 56 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), procede decretar la suspensión de la ejecución hipotecaria —en referencia al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid—, hasta la resolución del presente recurso de amparo.

  3. Mediante providencia de 7 de febrero de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a fin de que emplace a quienes hubieran sido parte —salvo a la demandante de amparo— en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022, la parte demandante formuló sus alegaciones e interesó al amparo del art. 56.3 LOTC “la anotación en el registro de la propiedad del acuerdo de admisión del recurso de amparo”.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2022, alegó que procede acceder a la medida cautelar interesada por la demandante, ya que, en caso contrario, se puede llegar a ocasionar una situación difícilmente reversible, que haría perder al recurso de amparo su finalidad. Añade que en el presente caso el otorgamiento de la suspensión cautelar no originaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, dando así cumplimiento al requisito previsto en el art. 56.2 LOTC. Y concluye que para el caso de que por el Tribunal no se acordara la suspensión, y con el propósito de conseguir el efecto protector deseado por la recurrente, se puede acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, ya que de esta manera se daría publicidad frente a terceros de la pendencia del recurso, lo que conlleva el conocimiento de los efectos que sobre la titularidad de la finca puede tener el otorgamiento del amparo en su caso, evitando que el hipotético tercero adquirente quede especialmente protegido por su buena fe en la adquisición haciéndolo irreivindicable.

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien la recurrente pidió en su demanda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria hasta la resolución del presente recurso de amparo, el objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de adoptar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo instada por la ahora recurrente con posterioridad en su escrito de alegaciones, medida cautelar que tiene por finalidad evitar que el inmueble que es objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, pudiera ser transmitido a terceros de buena fe, lo que haría perder a este recurso de amparo su finalidad.

  2. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    Este tribunal ha declarado que está facultado para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a fin de garantizar el derecho de los demandantes de amparo ante eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del recurso de amparo, con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el artículo 56.3 LOTC, puede adoptar a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria y una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (por todos, AATC 95/2015 , de 25 de mayo; 97/2017 , de 19 de junio, FJ único, y 66/2019 , de 1 de julio, FJ 2).

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina a la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con lo solicitado tanto por la demandante de amparo como por el Ministerio Fiscal, que resulta procedente adoptar como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de la adquisición del bien hipotecado por tercero de buena fe que lo hiciera irreivindicable (AATC 78/2021 , de 13 de septiembre, FJ 3, y 92/2021 , de 4 de octubre, FJ 3).

    Nuestra decisión en esta materia, al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 10/2022 , de 24 de enero, FJ 3, y 11/2022 , de 24 de enero, FJ 3).

  4. Los razonamientos expuestos y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a estimar la medida cautelar solicitada de conformidad con el art. 56.3 LOTC y, a tal efecto, a ordenar al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid que practique las actuaciones pertinentes para la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad en que se encuentra inscrita la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar la solicitud de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad en que está inscrita la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a cuyo efecto se ordena al referido juzgado que expida el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la anotación preventiva de demanda en relación con el inmueble al que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

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