SAP Cádiz 94/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Número de resolución94/2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242M20160000117

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 984/2020

Negociado: JR

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 164/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: PROASAL SALINERA DE ANDALUCIA SL

Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN

Abogado: JUAN PEDRO COSANO ALARCON

Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL Y ALABASIA, S.L.

Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE

Abogado: PEDRO CALDERON NAVAL Y MARIANO FRIAS GUERRERO

SENTENCIA Nº 94 /2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Concurso de Acreedores número 205/2016

Incidente Concursal número 164/2018

Rollo de Apelación número 984/2020

En la Ciudad de Cádiz, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 164/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, sobre NULIDAD DE CONTRATOS POR SIMULACIÓN CONTRACTUAL, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la administración concursal de la entidad PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., defendida por el Letrado Don Pedro Calderón Naval, frente a la concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, y frente a la entidad ALABASÍA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Mariano Frías Guerrero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 164/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la entidad concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA SL y la mercantil SAL PROASAL SL, posteriormente ALABASÍA SL:

- declaro la nulidad absoluta por simulación contractual de los contratos de arrendamiento suscritos entre las mismas de 01/07/2011 y su novación de 01/04/2013, elevados a escritura públicas de 11/05/2011 y 18/04/2013 respectivamente

- declaro la nulidad absoluta por simulación contractual del contrato privado de transmisión de concesiones administrativas de 02/01/2014 celebrado igualmente entre ambas sociedades

- acuerdo la inmediata reintegración de la posesión y explotación de las salinas y concesiones administrativas a la concursada PROASAL SL

- condeno a la mercantil SAL PROASALSL/ALABASIA SL a reintegrar a la masa del concurso todas las cantidades obtenidas en concepto de benef‌icios de resultas de la explotación de las concesiones, que se determinará a falta de acuerdo, en ejecución de esta sentencia sobre la base exclusivamente de la documentación que se ha aportado en este procedimiento y la documental aportada en los incidentes 860/17 y 861/17

Todo ello con expresa condena en costas por mitad a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la concursada demandada, el cual fue admitido a trámite, al que manifestó adherirse la codemandada Alabasía, S.L., siendo su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no se le admitió la personación a la entidad Alabasía, S.L. en calidad de apelante, al no constar admitida en primera instancia la adhesión al recurso y, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la mercantil concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L. frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda de nulidad por simulación contractual interpuesta por la administración concursal de los contratos de arrendamiento suscritos entre la concursada y la mercantil ALABASIA, S.L. (antes SAL PROASAL, S.L.) de 1 de julio de 2011 y su novación de 1 de abril de 2013, elevados a escritura públicas de 11 de mayo de 2011 y 18 de abril de 2013, respectivamente, y del contrato privado de transmisión de concesiones administrativas de 2 de enero de 2014, celebrado igualmente entre ambas sociedades, con las consecuencias legales inherentes de reintegración de la posesión y explotación de las salinas y concesiones administrativas a la concursada PROASAL, S.L. y de condena a la mercantil SAL PROASAL,S.L./ALABASIA S.L. a reintegrar a la masa del concurso todas las cantidades obtenidas en concepto de benef‌icios de resultas de la explotación de las concesiones, que se determinará a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, sobre la base exclusivamente de la documentación que se ha aportado en EL procedimiento y la documental aportada en los incidentes 860/17 y 861/17.

Se basa el recurso de apelación de la concursada en los siguientes motivos:

  1. Discrepancia con la acción que se dice ejercitada por la administración concursal en la demanda, de simulación contractual, ya que no se sostiene por la administración concursal que, bajo la apariencia negocial, siga siendo PROASAL quien, usando a ALABASIA como instrumento, continúe explotando las salinas, por lo que de entre las acciones posibles, acción de simulación absoluta o acción de simulación relativa o acción pauliana, estima la apelante ejercitada esta última, por cuanto considera que los contratos litigiosos no son contratos simulados, existieron realmente y la voluntad de los contratantes fue realmente la que consta en ellos, esto es, arrendar en los dos primeros contratos y vender en el tercero, sin que se trate de contratos aparentes, porque no sigue siendo la concursada la que gestiona el negocio, y que lo que se dice en la demanda es que el negocio existió pero que su f‌inalidad fue la de frustrar los derechos de los acreedores, de donde colige la apelante que la ejercitada es la acción rescisoria o pauliana, ya que en la demanda no se dice que siga siendo D. Jose Francisco quien a través de testaferros siga gestionando el negocio salinero, ni se dice que ALABASIA sea una sociedad interpuesta sino vinculada y, de ello, colige que la acción ejercitada es la pauliana porque el deudor vendió sus bienes mediante un negocio real. También analiza en este motivo de recurso la apelante si pudiera tratarse de una acción de nulidad contractual por causa ilícita y, considera igualmente la recurrente que en los contratos litigiosos la causa para ALABASIA era el acceso a la explotación de las salinas con las consecuencias económicas inherentes, sin que existiera causa ilícita, lo que le lleva de igual modo a estimar ejercitada la acción pauliana, con la consecuencia de que la acción está caducada. Discrepa asimismo la recurrente de la fundamentación de la sentencia apelada en la que se estima que el administrador concursal no reconoce la existencia del arrendamiento, pese a que incluye en el inventario las rentas adeudadas. Por último, se aduce en este motivo de recurso, que el propósito de ALABASIA, a falta de prueba que indique lo contrario, fue su propio lucro, su propio benef‌icio y, la propia demanda, al exigirle ese benef‌icio, así lo reconoce, por lo que no existió causa ilícita para el contratante.

  2. Inexistencia de simulación contractual, ya que no fueron contratos simulados, sino la consecuencia de la acuciante necesidad de PROASAL, ante la imposibilidad de continuar explotando las salinas, dada su crítica situación en 2011, por el fortísimo endeudamiento principalmente f‌inanciero que la inviabilizaba y, además, en diciembre de 2010, la Seguridad Social le había embargado y retirado la maquinaria, por lo que sin máquinas no podía extraer sal ni podía acceder al mercado f‌inanciero y, en esa tesitura, la opción era vender o arrendar, habiendo antes intentado la enajenación de la mano de CIXABANK, a la que se le dio un mandato de venta que no cristalizó, manejándose otras ofertas y, ante la imposibilidad de vender las salinas a empresas del sector, Don Alonso se animó a hacer la oferta que posteriormente cristalizó en el contrato de arrendamiento de 2011, si bien, Don Jose Francisco no había renunciado a enajenar las salinas, lo que comunicó en abril de 2011 a la entidad EN BANCO DE NEGOCIOS, S.A., habiendo recibido varias ofertas que, f‌inalmente, resultaron frustradas y, es en 2013 cuando ante la certeza de que las salinas no podrían venderse a otra empresa diferente, se consolidó la relación jurídica entre las partes mediante la novación contractual, sin que la intención fuera la de defraudar o frustrar las expectativas de sus acreedores, sino la constatación de PROASAL de la imposibilidad de continuar con la explotación de salinas y de la necesidad de cederlas, estimando que todo ello quedó acreditado documentalmente, sin que haya sido valorada dicha prueba en la sentencia recurrida. Discrepa igualmente el apelante de los indicios en los que se basa la sentencia...

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