STSJ Castilla y León 65/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de resolución | 65/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
SENTENCIA: 00065/2022
ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 37274 45 3 2019 0000710
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000501 /2021
Sobre: ADMINISTRACION PUBLICA
De D./ña. Lucas
Representación D./Dª. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALERO
Representación D./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
SENTENCIA NÚM. 65 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 501/2021 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso de ejecución definitiva seguido, con el núm. 44/2020, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Lucas, defendido por el Letrado don Javier Iván Prado Moral y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Olarizu
Roldán; y de otra, y en concepto de apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALERO DE LA SIERRA, defendido por el Abogado don Daniel GarcíaDelgado García y representado por la Procuradora doña Rosa María Sagardía Redondo; sobre administración local ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «ACUERDO: TENER POR EJECUTADA la sentencia dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 350/19, debiendo procederse a transferir dicha suma a la parte ejecutante para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en sentencia..-Todo ello sin establecer condena en costas..-frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación..-Llévese testimonio a la ejecución..-Así por este auto lo pronuncia, manda y firma Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez de juzgado Contenciosoadministrativo nº 2 de salamanca».
Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veintiuno de enero de dos mil veintidós, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
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En el presente recurso de apelación la parte actora impugna la resolución judicial de instancia que tiene por cumplida la sentencia en su día dictada en el proceso principal y dispone se trasfiera a la parte ejecutante el importe económico consignado a efectos de ejecución en el Órgano Judicial. Entiende la parte hoy apelante que dicha resolución no es conforme a derecho, pues con lo resuelto se desconoce su derecho a la ejecución de la sentencia dictada, en cuanto no se dispone el cumplimiento de lo dispuesto con carácter principal, cual es la reposición del inmueble sito en el núm. 3 de la carretera de San Miguel de Valero, en Valero de la Sierra, provincia de Salamanca, al estado que tenía antes de que la administración local demandada actuase en vía de hecho en la misma, retirando la red de desagüe instalada y que la atraviesa; igualmente alega que la parte demandada no ha actuado correctamente al no oponerse frontalmente a su pretensión de ejecución del pronunciamiento principal, con lo que ha llevado a la resolución judicial a una suerte de incongruencia en lo dictado. Frente a ello la representación procesal de la administración demandada opone la correcta apreciación de la prueba propuesta conforme a los dictámenes aportados y la improcedencia de una ejecución en sus propios términos que causaría un grave daño a la situación de la red instalada y a los derechos e intereses de otros convecinos.
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Más allá de la estricta procedencia procedimental de los términos en que las partes han expuesto sus controvertidas pretensiones, y en aplicación de la doctrina del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, es palmario que lo que debaten las partes en este incidente de ejecución no es otra cosa que determinar cómo se debe llevar a cabo la sentencia dictada en la fase declarativa del proceso y optarse así entre, como interesa el demandante, por una ejecución material que deshaga lo ejecutado en la vía de hecho en que incurrió la demandada, librando su fundo de la red de evacuación que se instaló en su propiedad, o bien, como pretende la demandada y apoya la resolución de instancia, mediante el abono de su equivalente económico prefijado en la sentencia firme que está en ejecución. Esos son los términos del debate y no cabe desvirtuarlos atendiendo a sutilezas argumentales que lo único que harían es confundir un litigio que, de hecho, con los antecedentes que obran en las actuaciones, con incursiones en la vía penal y sancionador administrativa y varias realizaciones de la colocación de la red, lleva vivo desde hace demasiados años y al que debe, en lo que sea factible, ponerse término al mismo en busca de paz jurídica que debe presidir las relaciones sociales.
En relación con esta cuestión, puede, a título de ejemplo citarse la STC 10/2013, de 28 enero, donde se expresa lo siguiente: « Este Tribunal ha reiterado en su STC 22/2009, de 26 de enero, F. 2, que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente
previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)..-En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, F. 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero, F. 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, F. 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 3/2002, de 14 de enero, F. 4 ; 140/2003, de 14 de julio, F. 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre, F. 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias...
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