STSJ Galicia 18/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución18/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4302/2021

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 21 de enero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4302/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. María Cristina representada por el Procurador D. Iago Espasandín Barreiro y defendida por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, contra el auto nº 70/2021, de fecha 27/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 437/2018.

Es parte apelada LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por la Procuradora Dña. Laura Carnero Rodríguez y defendida por el Letrado Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Pontevedra D. Bernardo Sartier Boubeta.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Administrativo nº 3 de Pontevedra dictó el auto nº 70/2021, de fecha 27/07/2021, en el procedimiento ordinario 437/2018, por el que se acuerda "ARCHIVAR sin más trámite el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por María Cristina contra DIPUTACION DE PONTEVEDRA sobre urbanismo por falta de legitimación activa de la recurrente".

SEGUNDO

La representación procesal de DÑA. María Cristina interpuso recurso de apelación contra el auto referido, solicitando que se estime " la presente Apelación que se formula en defensa de la Discapacitada Dª María Cristina contra Auto de fecha de veintisiete de julio de dos mil veintiuno dictado en el seno

de Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 en el sentido de haber lugar a proceder continuar el objeto del Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 ante el Juzgado de Lo Contencioso - Administrativo n.º 3 de Pontevedra en defensa de los derechos de la Discapacitada en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE ; siendo la redacción del Auto de fecha de veintisiete de julio de dos mil veintiuno en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 en la conculca del artículo 13 de la Convención de Derechos del Discapacitado de fecha de trece de diciembre de dos mil seis contrario, en la quiebra del artículo 267 CC, al derecho fundamental de Dª María Cristina a la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE, con indefensión.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal de DÑA. María Cristina presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestimen la totalidad de los pedimentos expresados en dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La representación procesal de la parte apelante fundamenta su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

  1. " Conforme se ha hecho constar en el correspondiente Recurso de Revisión formulado contra Decreto de fecha de doce de enero de dos mil veinte dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 y con base y fundamento en la jurisprudencia constitucional contenida en Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional n.º 60/ 2.017 de fecha de veintidós de mayo así como en Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 6/ 2.018 de fecha de veintidós de enero no cabe imponer sobrecargas procedimentales en el pretendido acceso a la jurisdicción que impidan el debido acceso a la jurisdicción, dejando sin resolver la cuestión planteada: en el presente caso, se pretende acceder a la jurisdicción en la defensa del patrimonio y vivienda de la Discapacitada frente a la pretensión de parcial expropiación de vivienda por parte de la Administración demandada y recurrida, cuyas condiciones de parcial expropiación colocarían en una situación de desamparo e indefensión a la Discapacitada en relación a la vivienda de su residencia a consecuencia que de la afección de la vivienda a su destino supone la afección parcial de la vivienda, no suponiendo dicho ejercicio de dicho derecho fundamental a la defensa una disposición del patrimonio de la recurrente que haga necesaria una autorización judicial como la que adicionalmente se pretende por la Resolución Judicial". Por ello considera que con dicha exigencia se conculca el derecho fundamental de la Discapacitada Dª María Cristina a la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE, con indefensión.

  2. No concurren ninguna de las circunstancias ni presupuestos de extinción de la guarda de hecho que se prescriben en el artículo 267 CC, menos aún cuando se pretende una defensa integral del patrimonio de la Discapacitada frente a la expropiación parcial de la que es objeto de la vivienda de la Discapacitada que perniciosamente le afecta totalmente en su uso y disfrute para su habitabilidad y uso residencial a causa y a consecuencia de la afección parcial acordada que se dirime en un procedimiento que no respetó las garantías procedimentales debidas para su debida audiencia y tramitación; y ello a través de una irrazonada interpretación del artículo 268 CC y del artículo 270 CC en tanto no consta un exorbitante ni irrazonado ejercicio del derecho fundamental a la defensa que conduzca a entender que nos hallemos ante actos de disposición patrimonial sino antes bien al contrario ante actos de defensa de la esfera patrimonial de la Discapacitada.

    1. - El auto recurrido " conf‌irma irrazonados criterios del Auto de fecha de dos de Febrero de dos mil veinte dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 basados en normativa no existente en el momento de dicción del Auto de fecha de fecha de veintisiete de julio de dos mil veintiuno dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 "; por consiguiente, y conforme a los criterios del artículo 13 de la Convención de Derechos del Discapacitado de fecha de trece de diciembre de dos mil seis, ha de procederse a remover todos los obstáculos procesales y procedimentales que sean impeditivos de la dicción de una Resolución sobre el fondo del asunto en defensa de los derechos del Discapacitado, debiendo de procederse consecuentemente a una integral interpretación de dicha normativa que garantice la defensa integral de la

    Discapacitada en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE, ínsito a la defensa de su vivienda cuya afección en su uso perniciosamente se le afecta a través de una expropiación forzosa parcial.

  3. - La Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 140/ 2.021 de fecha de doce de julio prescribe la necesaria f‌iscalización y control de los procesos judiciales a f‌in de precisamente evitar innecesarias situaciones de desamparo e indefensión; prescribiéndose por la Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 178/ 2.020 de fecha de catorce de diciembre la necesaria protección de la persona en situación de vulnerabilidad y de desprotección.

  4. - Es por todo ello que ha de haber lugar a estimar la presente Apelación con retroacción de actuaciones procesales a la instancia procesal bajo Procedimiento Ordinario n.º 437/ 2.018 ante el Juzgado de Lo Contencioso - Administrativo n.º 3 de Pontevedra para su necesaria prosecución a f‌in precisamente de salvaguardar el derecho fundamental de la Discapacitada a la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE, a f‌in de evitar perpetuar innecesarias situaciones de desamparo e indefensión.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal de la Diputación de Pontevedra se opone al recurso recordando los antecedentes del procedimiento judicial tramitado en la instancia y concluyendo con la invocación de los arts. 9 de la Constitución (en cuanto al principio de seguridad jurídica), el cómputo de plazos procesales, su improrrogabilidad y el principio de preclusión y con arreglo a los arts. 185 de la LOPJ y 132, 133, 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 264 de la LEC y art. 5 del Código Civil; y como conclusión, invoca el art. 45 de la Ley 29/1998 de 13 de de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartados 1 y 2, en concreto este último en el subapartado b), así como el art. 69.

Casi dos años desde el primer requerimiento del Juzgado ha sido tiempo más que suf‌iciente. Y por ello solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida

TERCERO

Sobre la...

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