STSJ Comunidad de Madrid 15/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2009/0079869

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 558/2020

SENTENCIA Nº 15 /2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 558/2020, interpuesto por D. Emilio, representado por Dª. María Mercedes Blanco Fernández y defendido por Dª. Marta Saiz Martín contra el Auto dictado en fecha 22 de junio de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario 108/2009, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de junio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario 108/2009 por el que se cuantif‌ican los perjuicios dimanantes de la inejecución de Sentencia judicial f‌irme.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Emilio, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, continuando la deliberación el día trece de los corrientes.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 22 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el incidente de ejecución dimanante del procedimiento ordinario 108/2009 sustanciado ante dicho Juzgado, por el que se cuantif‌ican en 6.000 euros los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia que condenó al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a ejecutar la orden de cese y precinto de las instalaciones del ascensor del edif‌icio sito en CALLE000 NUM000 de esta capital, dictada en fecha 20 de julio de 1999.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: en el presente caso no puede ser objeto de discusión que hay un pronunciamiento judicial que ha sido declarado inejecutable por resolución judicial f‌irme, debiendo recordarse que el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación y que el único pronunciamiento que debía ejecutarse era la condena al Ayuntamiento a que ejecutara su orden de 20 de junio de 1999 sobre cese y precinto de las instalaciones del ascensor, dado que el resto de daños y perjuicios fueron desestimados; más concretamente lo que debe determinarse es la cuantía de los perjuicios que se han causado al actor como consecuencia de esta falta de ejecución de la orden de precinto, pues la Sentencia de la Sala expresamente desestima la pretensión indemnizatoria de daños personales y patrimoniales alegados por el recurrente "en concepto de enfermedades, secuelas, daños morales y gastos derivados de la imposibilidad de uso de la vivienda habitual desde el cuatro de noviembre de 1997"; no pudiendo servir el importe de posibles sanciones por la inejecución de actos administrativos como criterio para establecer una indemnización tampoco puede estarse, en orden a determinar la indemnización por la inejecución del fallo, al montante de las rentas o alquileres de vivienda, dado que la Sala rechazó expresamente indemnizar por gastos derivados de haberse trasladado a otro domicilio; por tanto una indemnización de 6.000 euros resulta ajustada teniendo en cuenta que la Sala rechazó expresamente indemnizar por daños concretos alegados.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Emilio aduciendo, resumidamente: que el Auto impugnado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende también el principio de congruencia, sin indefensión ( art. 24.1 CE) y, en su caso, a utilizar los medios pertinentes para su defensa -de forma efectiva- ( art. 24.2 CE); que, en contra de lo que, incongruentemente, se af‌irma por el Juzgado en el hecho tercero del auto impugnado, la defensa del Ayuntamiento no se opuso a la ejecución solicitada, tal y como resulta de los anteriores hechos expuestos en el propio auto y de los escritos presentados tanto por la demandante como por la demandada, pues a lo que el Ayuntamiento se opuso no fue a la cuantía propuesta por el promotor del incidente en concepto de indemnización por la vía del artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional sino a la ejecución misma de la Sentencia, que ya había sido declarada previamente inejecutable, quedando acreditada la cuantía de la indemnización por falta de contradicción y aceptación tácita y, en su caso, expresa; que, una vez más de forma incongruente, el Juzgado a quo considera que los dos primeros criterios propuestos por el promotor del incidente deben ser rechazados por cuanto no obedecen

a daños indemnizables, no pudiendo servir el importe de posibles sanciones como criterio para establecer una indemnización, en un pertinaz y reiterado inacatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, no negada de contrario, aludiendo a un tercer criterio que no había sido propuesto por el recurrente (gastos derivados del traslado a otro domicilio), como tampoco se introdujo por la parte un cuarto criterio consistente en dejar la cuantif‌icación a manos del juzgador, tal como se af‌irma en el Auto apelado, pues lo que se deja al criterio del Juzgado no es la f‌ijación de la indemnización sino la aplicación de cualquier otro criterio que se estimara de mejor aplicación al caso, con f‌ijación de la indemnización en la cantidad resultante de la aplicación de dicho criterio intermedio entre lo que resultara de la letra a) - excesiva a juicio de la parte- y la que resulta de las letras b) y c), en ambos casos coincidentes; que la cuantía f‌ijada de 6.000 euros, en el mejor de los casos, no alcanza ni para cubrir las costas que ha necesitado tener que hacer el demandante para llegar hasta el dictado de la resolución objeto del presente recurso de apelación, reconociendo la propia demandada no haber ejecutado nunca su propia resolución, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras hasta la fecha de su informe, acompañado como documento nº 1 a su escrito, de fecha 13.05.2020, entre cuya fecha y la fecha de la f‌irmeza de la Orden de cese y precinto de 23.07.1999, transcurre la friolera de más de 19 años (casi 20 años), transmitiendo ruidos ilegítimos en la vivienda del demandante con grave riesgo para su salud y seguridad del recurrente y de su familia por la inactividad de la Comunidad de Propietarios, propietaria del foco emisor, y de la propia Administración que, hasta la fecha, no ha adoptado ninguna otra medida de restauración de la legalidad, obligando al demandante a tener que trasladar el dormitorio principal de su vivienda a la zona más alejada de la instalación y funcionamiento del ascensor y ascendiendo el importe de las obras necesarias para llevar a cabo dicho cambio de distribución a la cantidad de 152.854,25 euros, tal y como se acredita al documento nº 6 acompañado por la parte actora con su escrito en relación con el hecho séptimo de la demanda, no negados ni controvertidos por el Ayuntamiento; se infringe, por otra parte, el articulo 105.2 LJCA, al amparo del que se formula el incidente por parte del demandante, al no adoptarse en la resolución impugnada ninguna medida necesaria que asegure la mayor efectividad de la ejecutoria, conforme se establece en dicha norma, así como lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, al f‌ijar la indemnización con los intereses legales que correspondan desde la notif‌icación de la resolución, en contra de lo que se establece en dicha norma y ha sido aceptado también por ambas partes; el Juzgado, por último, no condena en costas a la demandada pese haber sido rechazados todos sus argumentos, considerados exculpatorios por el propio Juzgado, hechos con temeridad y mala fe procesal, con la f‌inalidad de conseguir un nuevo error judicial, yendo en contra de los propios pronunciamientos anteriores del propio Juzgado así como de la Sala, con infracción del propio articulo 139 LJCA, no pudiendo servir de motivación para no condenar en costas a la Administración dadas las dudas que no existen como tampoco ha existido la complejidad del pleito, en el que el juzgador solo ha necesitado el escrito de la parte actora y el escrito de la defensa del Ayuntamiento (hechos segundo y tercero,...

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