SAP Pontevedra 14/2022, 20 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 14/2022 |
Fecha | 20 Enero 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: BN
N.I.G. 36057 42 1 2019 0015396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2019
Recurrente: Coro
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado: LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO
Recurrido: Debora, Elena
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Juan Alfaya Ocampo
D. José Ferrer González
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA Nº 14/22
En VIGO, a veinte de enero de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2021, en los que aparece como parte apelante, la demandada Coro, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Sánchez Fernández y asistida por el abogado don Luis Higinio Lorenzo Cuervo, y como parte apelada las demandantes DOÑA Debora y DOÑA Elena, representadas por la procuradora de los tribunales doña Paula Llordén Fernández-Cervera y asistidas por la abogada doña Ana Domínguez Pérez.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Elena y Debora contra Coro, ACUERDO:
-
Declarar que las demandantes Elena y Debora ostentan la condición de herederas abintestato del causante Abelardo, en la misma proporción que Coro .
-
Condenar a la demandada a restituir a las actoras los 2/3 del caudal hereditario del citado causante.
Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales ."
La referida resolución ha sido recurrida por Coro, habiéndose formulado por la contraria oposición al recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de enero de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
- 1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Coro se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1122/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, en tanto estimando la demanda declaró que las hermanas demandantes ostentan la condición de herederas ab intestato de D. Abelardo en la misma proporción que la apelante y la condena a restituir a las actoras los 2/3 parte del caudal hereditario del causante.
-
La sentencia de instancia
Consideró que el causante D. Abelardo había sido declarado fallecido el 14 de julio de 2010 por Auto de Declaración de fallecimiento, sin haber otorgado testamento, declarando la viabilidad de la reclamación de las actoras a ser declaradas herederas del citado causante como hijas extramatrimoniales suyas, nacidas en Venezuela el NUM000 de 1979 y el NUM001 de 1977, practicándose la inscripción en el Registro Consular español de ese país el 21 de agosto y 17 de abril de 2002, atribuyéndose la filiación paterna al susodicho Sr. Abelardo, a petición de dichas interesadas . En la certificación del RC Consular consta que la inscripción se realiza por transcripción literal de la respectiva certificación de nacimiento obrante en los Registros civiles venezolanos de 22 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1978.
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Consideró la resolución que el valor probatorio de la determinación de la filiación paterna no matrimonial no es idéntico al resto de los datos de la inscripción, pero entiende que como la inscripción en el Registro Consular se practicó teniendo en cuenta la certificación de los registros venezolanos, sin que se hubiera estimado preciso completar la información que proporcionaba por alguno de los medios previstos en el art. 85 del Reglamento del Registro Civil, ello implica que el funcionario consideró que el Registro civil venezolano ofrecía garantías análogas a las exigidas para la inscripción con arreglo a la Ley española "en cuanto a los hechos de que da fe", uno de los cuales es la filiación según el art. 41 de la Ley de Registro Civil. De ello concluye que debía constar en dicha inscripción el reconocimiento del padre al tiempo de practicarla o bien en un momento posterior. En consecuencia, da pleno valor a la filiación paterna inscrita.
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A continuación examina la acción de petición de herencia para concluir con su estimación a favor de las demandantes, hijas extramatrimoniales del causante, en 2/3 partes respecto de su padre que falleció intestado, pero sin acoger la nulidad del denominado por las actoras, Auto de adjudicación de herencia que no lo es en realidad sino de aceptación de la misma por la demandada en su condición de única heredera según acta de notoriedad de 5 de septiembre de 2011.
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El recurso de apelación
Dª Coro se opone a las anteriores consideraciones y entiende, que hallándonos ante un supuesto filiación paterna no matrimonial, la acción no podrá prosperar. La inscripción practicada ante el Registro civil consular en Caracas no fue correcta toda vez que tuvo en cuenta las certificaciones de nacimiento de los Registros civiles venezolanos en las que la indicación de la filiación paterna no consta practicada con arreglo a la legislación española, en particular el art. 120 del CC que exige un reconocimiento por parte del padre en relación al art. 49 de la LRC. No es posible la existencia del reconocimiento por vía presuntiva únicamente, derivada de la actuación del funcionario consular al no haber apreciado ninguna de los defectos del art. 85 de RRC, máxime cuando dicho funcionario solo examinará la regularidad de los documentos en virtud de los cuales practica la inscripción relativos al hecho del nacimiento, nombre, fecha y lugar del mismo con arreglo a la ley española, pero no extenderá su examen a la filiación paterna no matrimonial, por ello no va a exigir complemento alguno. Sin nada se hizo constar es que nada figuraba en las certificaciones del Registro civil venezolano.
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Impugna la admisión extemporánea del documento consistente en la obtención vía civil central de las certificaciones venezolanas de nacimiento y la imposición de las costas porque la demanda no ha sido íntegramente estimada.
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Impugnación del Recurso de Apelación
Dª Elena y Dª María Purificación impugnan el anterior recurso afirmando que su filiación resulta incontrovertida porque figura inscrita en el Registro Civil Central, habiéndose peticionado con la demanda las actas de inscripción de nacimiento en el mismo, que ya habían solicitado pero no le habían sido entregadas tempestivamente. Rige el principio de presunción de legalidad de las inscripciones del Registro Civil y la sentencia ha sido sustancialmente estimada, por ello procede la imposición de las costas.
8. Circunstancias de hecho a tener en cuenta para la resolución del pleito
-El padre de las litigantes, Abelardo emigró a Venezuela, y fue declarado en situación legal de ausencia por Auto de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado en procedimiento nº 347/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo. Posteriormente, el Auto de fecha 1 de marzo de 2011, dictado en procedimiento nº 926/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, declaró el fallecimiento del citado, con efectos desde el día 14 de julio de 2010. No había otorgado testamento.
-La demandada, Dª Coro es hija matrimonial del Sr. Abelardo, nacida en 1953 de su matrimonio con Caridad, la que obtuvo separación judicial por sentencia de fecha 25 de marzo de 1985 del causante.
-Las certificaciones literales de la inscripción de nacimiento de las actoras del Registro civil consular de Venezuela (expedida por el Registro Civil central) aportadas con la demanda, ponen de manifiesto que las demandantes nacieron en Venezuela como hijas de D. Abelardo, doña Elena en fecha NUM000 de 1979 y doña Debora en fecha NUM001 de 1977, practicándose la inscripción de sus nacimientos en el Registro Consular español del departamento correspondiente de aquel país en fechas 21 de agosto y 17 de abril de 2002, figurando como declarantes las propias interesadas.
-consta que la inscripción se realiza por transcripción literal de la respectiva certificación de nacimiento obrante en los Registros Civiles venezolanos . La certificación de la inscripción de nacimiento de Elena indica "El acto se halla inscrito, con fecha 22 de mayo de 1980, en el Registro de Distrito Simón Rodríguez-Anzoategui" al tomo NUM002, página -, número NUM003 ". La certificación de la inscripción de nacimiento de Debora reza "El acto se halla inscrito, con fecha 18 de enero de 1978, en el Registro local de Maturín-Monagos al tomo NUM004
, página ..., número NUM005 ".
9. Disposiciones aplicables: cuestión objeto de debate
En este estado de cosas, la demandada apelante niega la condición de herederas que reclaman las actoras por no venir demostrada su condición de hijas...
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