SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2022
Fecha20 Enero 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001405/2021

NIG: 3803843220190006564

Resolución:Sentencia 000015/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000301/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: ROLLO 137/2021

Apelante: Plácido ; Abogado: JULIO IMELDO BELLO HERNANDEZ; Procurador: MARIA CORINA MELIAN CARRILLO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1405/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 301/2019, seguido un DELITO DE RESISTENCIA, habiendo sido parte, como apelante D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Corina Melián Carrillo y defendido por el Letrado D. Julio Imeldo Bello Hernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2021 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO- Estando probado y así se declara que el Plácido, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables no computables, en el Centro Penitenciario II de Santa Cruz de Tenerife, el día 29 de mayo de 2019, sobre las 17,20 horas, con desprecio al principio de autoridad representado por el funcionario de prisiones N.º NUM001 cuando ejerce sus funciones públicas y con ocasión de un cacheo, se dirigió al mismo y le dijo: "don, don, qué le pasa a los funcionarios, son unos listos" y cuando fue llevado por éste a una zona aparte de otros internos para realizarle un cacheo, con el mismo ánimo despreciativo, le lanzó un puñetazo que el funcionario pudo esquivar.

No ha quedado debidamente acreditado que dos horas después el acusado, le dijera al funcionario de prisiones Nº NUM001 "yo estoy pagando por un asesinato, no estoy aquí por boberías, la vida es muy larga, salgo en el 2024 y ya nos veremos en la calle".

Por estos mismos hechos al acusado se le incoo el expediente disciplinario N.º NUM002 por el Centro Penitenciario Tenerife II.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Plácido, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables no computables, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en la Ley, y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Plácido, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 CP.

  2. Vulneración del principio non bis in idem.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1405/2021, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación al recurso de apelación de apelación interpuesto por la Defensa de D. Plácido, se esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (en especial, el interrogatorio del propio acusado y la declaración del testigo presencial de los hechos, el funcionario de prisiones n.º NUM003, así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos y del acusado, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal f‌in por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y f‌idedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suf‌iciente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria al entenderse que el acusado, del día de autos, fue requerido, en el centro penitenciario donde cumplía condena, para ser sometido un cacheo, momento en el que lanzó al funcionario de prisiones n.º NUM001 un puñetazo que éste pudo esquivar.

Se contó para ello con la declaración del funcionario de prisiones n.º NUM003, testigo presencial de los hechos.

Es más el propio acusado reconoció haber agredido a un funcionario, lo que se comprueba en la videograbación.

A efectos aclaratorios y en lo que a la condena por el delito de resistencia, que se llevó a cabo en la instancia, debe indicarse que la STS de 20.12.2017 indica que la "entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se ref‌iere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipif‌icada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identif‌icar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se calif‌ique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipif‌icación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calif‌icada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello...

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