STSJ Comunidad de Madrid 35/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2022
Fecha20 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013172

Procedimiento Ordinario 568/2020

Demandante: Dña. Inocencia

PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

COMPAÑÍA ASEGURADORA SOCIETE HOSPITALIERE D,ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 35/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONMTERO

En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 568/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Inocencia, representada por la Procuradora doña María Concepción Montero Rubiato y dirigida por la Letrada doña Esperanza Libertad Saugar Vera, contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Elisabeht Vilar Perón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se conf‌irió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se "dicte Sentencia estimatoria del presente recurso por la que se declare no conforme a derecho la indicada resolución, y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, condenando a ésta solidariamente con la cía. aseguradora a que indemnicen a mi mandante en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (264.695,86.-€), o bien en aquella otra cantidad inferior que alternativamente f‌ije el Tribunal según su prudente criterio tras la práctica de la prueba, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, con el abono de los intereses legales procedentes, que para la entidad aseguradora habrán de ser los del art. 20 de la LCS, y con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Inocencia, de 37 años de edad, para la indemnización, en cuantía entonces no determinada, de los daños y perjuicios causados por la def‌iciente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés el día 24 de abril de 2017, por mala praxis en la administración de una inyección intramuscular con diclofenaco que le causó una lesión nerviosa determinante de insensibilidad y dif‌icultades para movilizar la extremidad inferior afectada y gravísimos dolores que determinaron su ingreso en el Hospital Puerta del Sur durante mes y medio seguido de un largo periodo de curación, aún no f‌inalizado, y quedando con secuelas.

La precitada resolución de 1 de junio de 2020, desestimó la reclamación administrativa formulada el 23 de septiembre de 2017 con base en los informe del Jefe de Sección de Neurología, del Jefe de la Unidad de Urgencias Generales y de la Supervisora de Urgencias Generales del Hospital Universitario Severo Ochoa, realizados en fechas de 25 de abril -fecha que se considera errónea dada la de la reclamación- y de 23 y 28 de noviembre de 2017, así como en los informes inicial y complementario de la Inspección Sanitaria, evacuados con fechas de 17 de octubre de 2018 y de 20 de marzo de 2019, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2020, con base en lo que concluye que no ha quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre la administración de la inyección y las lesiones aquejadas por la reclamante y que, aunque se acreditara el nexo causal, no se ha justif‌icado mala praxis pues, además de que la afectación ciática es un efecto adverso típico, descrito y conocido de la inyección intramuscular, en el caso de autos se administró en un lugar idóneo según los protocolos, manuales y bibliografía de enfermería.

Con descripción y análisis de la asistencia sanitaria y enunciación de los elementos probatorios aportados, incluido los informes inicial y complementario del perito de designación de la parte actora, don Rogelio, e invocando los artículos 106 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se reclama en la demanda la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales en cuantía de 264.695,86 euros en total, al af‌irmarse que en el supuesto presente

concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por mala praxis, al haberse administrado la inyección en lugar y con ángulo no idóneos con afectación directa del nervio ciático por punción, causando un daño antijurídico y desproporcionado que justif‌ica la inversión de la carga probatoria, así como por no habérsele dado a la paciente una información adecuada ni f‌irmado el consentimiento informado.

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que en el caso de autos no concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues no se produjo actuación inidónea ni falta de cuidado en la administración de la inyección, por lo que la asistencia sanitaria se adecuó a la "lex artis" en todo momento, a lo que añaden lo excesivo de la cantidad que se reclama como indemnización atendidas las patologías previas de la recurrente y la falta de acreditación de conceptos indemnizatorios, y oponiendo, f‌inalmente, la citada compañía aseguradora desviación procesal en relación a la pretensión de abono de intereses.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes durante la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica...

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