STSJ Canarias 17/2022, 20 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 17/2022 |
Fecha | 20 Enero 2022 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000213/2021
NIG: 3501645320210000032
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000017/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000005/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
Apelante: María Teresa ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
?
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Don Francisco Plata Medina
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 213/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez
Jiménez, en nombre y representación de doña María Teresa, bajo la dirección del Letrado don Guillermo José Viera Silva.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 10 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 5/2021.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Cabildo de Lanzarote, representado y defendido por el Letrado don Alexis Luján Armas.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Da María de las Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de Dª María Teresa, se declara la nulidad de los actos administrativos identificados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se condena a la Administración a la retroacción de actuaciones, hasta el momento inmediatamente posterior a la realización de los ejercicios, teórico y prácticos, a fin de que el Tribunal Calificador concrete el contenido mínimo de cada una de las preguntas y motive la puntuación correspondiente a cada uno de los participantes, rechazando el resto de pedimentos y sin condena en costas.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] las resoluciones de fecha 30 de octubre y 16 de diciembre de 2021, dictadas por el Cabildo de Lanzarote, en virtud de las cuales se otorgaron las calificaciones correspondientes a la fase de oposición, se desestimaron las reclamaciones de su representada y se le declaró "no apta", en la lista definitiva de calificaciones del proceso selectivo convocado para la configuración de una lista de reserva para la provisión, con carácter interino, de un puesto de Técnico de la Administración General en la plantilla del Cabildo de Lanzarote y sus organismos autónomos.".
La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que declare no ajustada a derecho la actuación recurrida y la nulidad de las calificaciones otorgadas a mi representada, ordenando la retroacción del procedimiento solutivo a la fase de oposición y la repetición de las pruebas de la fase de oposición, cuya calificación deberán realizar los miembros suplentes del tribunal calificador y/o el titular que no participó en las calificaciones anuladas, debiendo establecer previamente a su puntuación el contenido mínimo o guión de respuesta a cada una de las cuestiones planteadas para considerar superada la que ofrezcan los aspirantes en sus respectivos ejercicios, puntuándose cada respuesta de forma individualizada y haciendo constar la nota que el tribunal haya dado a la misma y las razones en que se funde dicha puntuación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada que se opusiere a estas pretensiones, alegando vulneración del procedimiento y falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador.
De contrario, la Administración y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.
En trámite de alegaciones complementarias, la parte actora hizo referencia a un nuevo motivo de nulidad del acto impugnado, cual era la vulneración del procedimiento legalmente establecido y de las normas para la formación de voluntad del órgano colegiado, ante la ausencia de convocatoria de uno de los miembros del Tribunal.
Pese a que por la Administración y la parte codemandada se alegue que la admisión de esta causa les produce indefensión, sin embargo, no solicitaron la suspensión de la vista, a fin de documentarse expresamente sobre ella, formulando la oposición que tuvieron por oportuna, por lo que se rechaza la indefensión alegada.
Ahora bien, siendo un hecho cierto que, en todas las actas, consta la ausencia de uno de los miembros del Tribunal, sin embargo, ello no impide la declaración de validez de las mismas y ello porque, según la Base Quinta de la resolución de convocatoria, la composición del Tribunal Calificador será de cinco miembros titulares e igual número de suplentes (Presidente y cuatro vocales). Se designará un secretario de entre los vocales designados. Todos los miembros del Tribunal actuarán con voz y voto, incluido el Secretario. Previa convocatoria del Presidente, el Tribunal Calificador celebrará su sesión de constitución antes de proceder al inicio de la primera prueba, debiendo acordar todas las decisiones que correspondan en orden al correcto
desarrollo del proceso selectivo. l Tribunal Calificador no podrá constituirse ni actuar válidamente sin la asistencia de la mitad de sus miembros titulares o suplentes indistintamente, siendo siempre necesario la asistencia del Presidente y Secretario. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.
Pues bien, en el presente caso, se considera que se han cumplido las bases, en cuanto a la composición del Tribunal, por cuanto está previsto que el Secretario del Tribunal sea uno de los tres vocales exigidos para la mayoría y la ausencia de un miembro del Tribunal no determina la incorrecta constitución de aquel.
Ahora bien, en cuanto a los restantes motivos alegados, la falta de motivación sobre la calificación de los ejercicios y el desconocimiento del contenido mínimo exigido en las respuestas dadas, ya se advierte que asiste la razón a la parte recurrente.
La doctrina jurisprudencial sobre la actuación de los Tribunales Calificadores se contiene en varias Sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de fecha 25 de octubre de 1992 que señala: «Es doctrina reiterada de la Sala 3a del TS (SS 22 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1986, 18 de enero de 1990, 27 de abril de 1990, 13 de marzo de 1991, y 13 de marzo de 1991, 17 de octubre de 1994, 2 de febrero de 1996 o 19 de junio de 2001, entre otras) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución ( arts. 117.3 y 106.1 CE)».
Esta doctrina, por tanto, no permite la revisión y sustitución en sede judicial del criterio de valoración motivadamente expresado por el órgano encargado de decidir la prueba, salvo que se apreciase error, arbitrariedad o equivocación evidente. Es decir, ni la opinión de la parte recurrente ni el parecer de este Juzgador, en relación con la corrección de las preguntas y respuestas y en relación con su valoración, puede sustituir al criterio motivado del órgano llamado a decidir sobre la valoración y calificación del examen y de las respuestas acertadas en el mismo pues tal pretensión se encuentra frontalmente en contra del principio de discrecionalidad técnica del que goza el órgano calificador.
Merece citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, que reitera la doctrina fijada en las de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 u 8 de marzo de 1993, entre otras, señalando esta última que"(...) las Sentencias de esta Sala (...) en casos similares al que aquí se enjuicia (...) en los que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario-test (...), declararon, en síntesis: 1) Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los tribunales calificadores de oposiciones y concursos; 2) Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos; 3) Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas"...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba