STSJ Canarias 24/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2022
Fecha20 Enero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000091/2021

NIG: 3501645320200000831

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000024/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000135/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Plácido ; Procurador: MARIA YASMINA PEREZ SANTANA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 91/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Yasmina Pérez

Santana, en nombre y representación de don Plácido, bajo la dirección del Letrado don Jesús Gutiérrez Sánchez-Pajares.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 135/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Yasmina Pérez Santana, en nombre y representación de D. Plácido, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el fallo) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de alzada presentado por su representado contra las calif‌icaciones def‌initivas obtenidas en los ejercicios práctico y de idioma, de la convocatoria para la provisión de 68 plazas de Policía Local de dicha Administración.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde modif‌icar la puntuación otorgada por el Tribunal Calif‌icador en las pruebas de conocimientosupuesto práctico y de idiomas, en los términos solicitados en su escrito de demanda, debiéndose dictar nueva resolución, otorgándole el puesto que le corresponda en la lista, con todos los efectos legales y económicos correspondientes, en caso de obtener alguna de las plazas ofertadas, alegando vulneración del procedimiento legalmente establecido. De contrario, la Administración y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre la actuación de los Tribunales Calif‌icadores se contiene en varias Sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de fecha 25 de octubre de 1992 que señala: «Es doctrina reiterada de la Sala 3 del TS (SS 22 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1986, 18 de enero de 1990, 27 de abril de 1990, 13 de marzo de 1991, y 13 de1 marzo de 1991, 17 de octubre de 1994, 2 de febrero de 1996 o 19 de junio de 2001, entre otras) que los órganos calif‌icadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución ( arts. 117.3 y 106.1 CE)».

Esta doctrina, por tanto, no permite la revisión y sustitución en sede judicial del criterio de valoración motivadamente expresado por el órgano encargado de decidir la prueba, salvo que se apreciase error, arbitrariedad o equivocación evidente. Es decir, ni la opinión de la parte recurrente ni el parecer de este Juzgador, en relación con la corrección de las preguntas y respuestas y en relación con su valoración, puede sustituir al criterio motivado del órgano llamado a decidir sobre la valoración y calif‌icación del examen y de las respuestas acertadas en el mismo pues tal pretensión se encuentra frontalmente en contra del principio de discrecionalidad técnica del que goza el órgano calif‌icador.

Merece citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, que reitera la doctrina f‌ijada en las de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 u 8 de marzo de 1993, entre otras, señalando esta última que "(...) las Sentencias de esta Sala (...) en casos similares al que aquí se enjuicia (...) en los que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario-test (...), declararon, en síntesis: 1) Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los tribunales calif‌icadores de oposiciones y concursos; 2) Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos; 3) Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un

determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas".

Las Sentencias mencionadas concluyen que no se entienden así vulnerados ni el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ni el de acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las Leyes garantizado en el artículo 23.2, ni, en def‌initiva, ningún otro principio constitucional.

En el presente caso, se cuestiona por el recurrente el error en que ha incurrido el Tribunal Calif‌icador, en relación con los ejercicios prácticos y de idiomas realizados, pero ninguna prueba concluyente, objetiva e imparcial se aporta por la citada parte, a f‌in de desvirtuar el contenido de la valoración realizada por el Tribunal Calif‌icador, a salvo sus propias conclusiones, sin que se considere que aquella valoración haya incurrido en error, ni sea arbitraria de forma evidente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, según el artículo 139 LJCA.".

CUARTO

Notif‌icada la sentencia a las partes, con fecha 4 de marzo de 2021 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, elévense las actuaciones a la Sala y tras los trámites legales oportunos, díctese por ésta nueva Sentencia por la que, con ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, revoque la anterior, de conformidad con los términos del solicito de la demanda inicial, esto es:

  1. - Modif‌icar la puntuación otorgada por el Tribunal Calif‌icador en la prueba de conocimiento-supuesto práctico, conforme a la puntuación expuesta en cada uno de los apartados referidos en el presente escrito, a saber:

    1.1. - Respecto al apartado redacción del informe policial del procedimiento a realizar del supuesto número 1, debí haber obtenido 4 puntos (2 puntos más de la calif‌icación otorgada por el Tribunal Calif‌icador).

    1.2. - Respecto al apartado redacción del informe policial del procedimiento a realizar del supuesto número 2, debí haber obtenido 4 puntos (3 puntos más de la calif‌icación otorgada por el Tribunal Calif‌icador).

  2. - Modif‌icar la puntuación otorgada por el Tribunal Calif‌icador en la prueba de idioma, conforme a la puntuación expuesta en cada uno de los apartados referidos en el presente escrito, a saber:

    2.1.- Que la pregunta nE 1 se valore con 1 punto (0.5 puntos más de la calif‌icación otorgada por el Tribunal Calif‌icador)

    2.2.- Que la pregunta nE 6 se valore con 1 punto (0.5 puntos más de la calif‌icación otorgada por el Tribunal Calif‌icador).

    En consecuencia, haber obtenido en la prueba, según los criterios de puntuación, 0,10 puntos más debiendo puntuarse dicho examen con una puntuación f‌inal de 1,55 puntos.

  3. - Que una vez se proceda a realizar las modif‌icaciones antedichas en las calif‌icaciones de cada una de las pruebas mencionadas, anule la Resolución de 11/03/20 de la Directora General de la Administración Pública del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima los recursos de alzada presentados por Don Plácido, de fechas 19 de Agosto de 2019, 11 de Septiembre de 2019 y 2 de Octubre de 2019, en relación a las calif‌icaciones def‌initivas obtenidas en la "prueba de conocimiento-supuesto práctico" y en la "prueba de idiomas",...

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