SAN, 20 de Enero de 2022

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:414
Número de Recurso2073/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002073 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15255/2019

Demandante: Dª. Remedios

Procurador: Dª Sonia,

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2073/2019, seguido a instancia de Dª Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Remedios, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Tras denuncia del Real Aeroclub de Gran Canaria por interferencias radioeléctricas, el 24 de febrero de 2017 inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Las Palmas, giraron visita a la zona de interferencias situada en Montaña de las Tabaibas (San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria), zona de servicio de la estación Aeródromo el Berriel, con frecuencia asignada de 122.7 MHz y anchura de banda 6 KHz, donde se presta un servicio de comunicaciones aeronáuticas.

  2. La justif‌icación de la inspección fue verif‌icar, desde distintos lugares de medición, la existencia objetiva de interferencias perjudiciales y, en su caso, determinar la frecuencia interferente y el acimut de procedencia de esa señal.

  3. Las mediciones técnicas recogidas en el Acta de Inspección de Verif‌icación de Interferencias Radioeléctricas de 24 de febrero de 2017, han constatado que la señal interferente es un producto de intermodulación entre las frecuencias de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia (FM) Radio Dunas (107.6 MHz-emisora municipal) y Radio Faro (92.5 MHz) que emiten desde el mismo emplazamiento sin autorización.

  4. El producto de intermodulación generado es el siguiente: 2x107.6 MHz Radio Dunas - 92.5 MHz, Radio Faro = 122.7 MHz que coincide con la frecuencia interferida y denunciada por la entidad Aeroclub de Gran Canaria.

  5. En fecha 1 de junio de 2017, los inspectores levantan dos Actas de Inspección, conf‌irmando que la emisión en la frecuencia de 107.6 MHz. había cesado y la emisión en la frecuencia de 92.5 MHz seguía emitiendo.

  6. El titular de la f‌inca donde se encuentran instalados los equipos transmisores de la recurrente, es la entidad Propiedades Mejoradas, S.L.

  7. No obstante, mediante contrato de fecha 1 de mayo de 2008, la f‌inca fue arrendada a Radio Difusión Faro Maspalomas S.C.P, siendo su representante Dª Sonia, que era la persona responsable de la actividad de emisión en la frecuencia de 92.5 MHz en la fecha indicada.

  8. No consta en la Secretaría de Estado para el Avance Digital, que para la estación objeto de inspección se haya presentado la solicitud de autorización de puesta en servicio, ni superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, ni que se encuentre autorizada.

  9. Tampoco consta que se haya expedido ningún título habilitante para realizar las emisiones radioeléctricas en la frecuencia de 92.5 MHz (Radio Difusión Faro Maspalomas, S.C.P).

  10. Instruido el correspondiente expediente sancionador, mediante resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital de 30 de septiembre de 2019, se acordó lo siguiente:

-Imponer a Dª Sonia, una multa de setenta mil euros (70.000 €), como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el artículo 76.5 de la mencionada Ley, consistente en la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneran o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

- Ordenar a Dª Sonia que adopte las medidas necesarias para el cese inmediato de las emisiones radioeléctricas no autorizadas.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Nulidad. art. 47.1.b) ley 39/2015, al haberse dictado la resolución sancionadora por administración manif‌iestamente incompetente:

    -Admite que las competencias en materia de telecomunicaciones y de legislación básica de los medios de comunicación social corresponde al Estado ( art. 149.1.21ª y 27ª de la CE.

    -No obstante, señala que en el momento en que se cometió la supuesta infracción y se inició el expediente sancionador, la Comunidad Autónoma de Canarias tenía competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución, según lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 10/1982 de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

    -Dicha competencia no ha sido alterada durante la tramitación del expediente por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre.

    -Invoca la Sentencia nº 78/2017, de 22 de junio de 2017, del Tribunal Constitucional por la que se declara parcialmente inconstitucional la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña.

    -Subraya que la competencia def‌inida en el artículo 149.1.27 CE es una competencia compartida, por lo que la regulación básica normativa corresponde al Estado y, una vez ejercida ésta y determinada la planif‌icación del espacio radioeléctrico correspondiente, el procedimiento de adjudicación de aquéllas, la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas demarcaciones territoriales.

    -Invoca doctrina de la Audiencia Nacional en este sentido y en relación con los efectos que despliega la sentencia del Tribunal Constitucional 5/2012.

  2. Nulidad. art. 47.1.e) ley 39/2015 . resolución dictada prescindiendo del procedimiento establecido

    -La incoación del expediente sancionador se realiza por el Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones por delegación del Secretario de Estado para el Avance Digital. Orden IET/566/2012, de 15 de marzo.

    -Sin embargo, en la Orden IET/566/2012, de 15 de marzo, tal delegación no existe, pues la delegación la hace el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y no el que af‌irma el Subdirector.

    -La Secretaría de Estado para el Avance Digital no depende del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (al que se ref‌iere la Orden IET/566/2012), sino que fue creado por Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, y adscrito al Ministerio de Economía y Empresa en su artículo 16.2 y se le atribuyeron competencias sancionadoras en materia de telecomunicación por Real Decreto 1046/2018, de 24 de agosto [art. 8.1.o)], sin que citada Orden IET/566/2012 haga delegación alguna a favor de la Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones que suscribe la resolución de incoación.

    -La Orden IET/566/2012, de 15 de marzo, se dicta en desarrollo del Real Decreto 344/2012 de 10 de febrero, que fue derogado por el Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre, antes de que se dictase la resolución de incoación del expediente.

    -Mientras en el Real Decreto 344/2012 de 10 de febrero, se reservaba el ejercicio de las facultades de "control, inspección y sanción en materia de telecomunicaciones" a favor de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre, se reservaba esa misma competencia a favor de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital.

    -El apartado 6 del artículo decimosexto de la Orden IET/566/2012, de 15 de marzo, habla de "...incoación de expedientes sancionadores en materia de telecomunicaciones previstas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones...". Sin embargo, dicha Ley también estaba derogada en el momento de incoar el expediente sancionador.

  3. Invalidez de los certif‌icados de calibración de los aparatos medidores, al estar redactados en inglés y, por tanto, invalidez de las mediciones sobre las que se sustenta el procedimiento sancionador. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    -Los certif‌icados de calibración de los aparatos utilizados para realizar las mediciones insertadas en las Actas de Inspección del EA, están redactados en inglés en su totalidad, a excepción de un pequeño párrafo en español.

    -El artículo 144.1 de la LEC señala que "A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua of‌icial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo".

    -Al no f‌igurar la traducción de dichos documentos, la resolución sancionadora se adoptó mediante actos ilegales por lo que se vulneró la presunción de inocencia de la recurrente.

    -Por otra parte, las mediciones en que se basa el informe de fecha 24...

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