SAP Barcelona 40/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2022
Fecha19 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 271/2021

Procedimiento Abreviado 39/2.020

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA

Tribunal:

  1. Ignacio de Ramón Fors

    Dª. María del Mar Méndez González

  2. Pablo Huerta Climent

    Barcelona, 19 de enero de 2.022

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2.021, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en la causa 39/20, seguida por un delito de robo con violencia, habiendo sido parte recurrente Fausto, representado por el procuradora Sr. Zaldua Rodríguez-Gachs, y asistido por la letrada Sra. Pulido González, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó fallo en el que se condenaba a Fausto como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de cuatro años de prisión con accesorias legales; y como autor de sendos delitos leves a la pena, por cada uno de ellos de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, y a que indemnice a Gines en la cantidad de 492'93 euros y a Margarita en la de 140 euros, con intereses legales.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Fausto, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Fausto alegando una indebida inaplicación de los artículos 20.2 y subsidiariamente 21.2 del Código Penal. Considera que de las testif‌icales practicadas en el acto del juicio se extrae la concurrencia de la base fáctica legitimadora de una exención de responsabilidad criminal en el acusado.

SEGUNDO

Si bien el recurrente utiliza el cauce impugnativo de la infracción de ley por indebida aplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, en realidad preconiza un error en la valoración de la prueba toda vez que el relato de hechos probados no contiene alusión alguna incardinable en las modulaciones penológicas pretendidas.

Al respecto, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Al respecto de la drogodependencia como circunstancia eximente/atenuante, recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 4792/21 de 17 de diciembre de 2.021, que "nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

  1. La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la inf‌luencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la inf‌luencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada,...

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