AAP Jaén 12/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2022
Fecha19 Enero 2022

A U T O Nº 12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Declaración de Gastos Extraordinarios (776.4) seguidos en primera instancia con el nº 1270 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1486 del año 2021, a instancia de Dª Justa, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Mª Calderón Peragón, y defendida por la Letrada Dª Inés Díaz Estevez, contra D. Luis Andrés, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 3 de Junio de 2021, aclarado por auto de fecha 14 de Junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador Don José Antonio Beltrán López en representación de Don Luis Andrés debo declarar y declaro que no procede f‌ijar como gastos extraordinarios en relación a los reclamados en este expediente por la Procuradora Doña Lourdes Calderón Peragón en nombre y representación de Doña Justa los gastos de cuotas del colegio DIRECCION000 curso Bachiller 2014/2015, pero sí procede f‌ijar como gastos extraordinarios el arrendamiento de habitación universitaria DIRECCION001 . por los cursos universitarios 2016/2017, 2017/2018 y 2019/2020 por importe de 10535,54 euros por los motivos expuestos en esta resolución.

No se hace expresa condena en costas para ninguna de las partes."

Siendo aclarado por Auto de fecha 14 de Junio de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: SE RECTIFICA 3 de junio de 2021 de fecha, en el sentido de que donde se dice :

"..... sí procede f‌ijar como gastos extraordinarios el arrendamiento de habitación universitaria DIRECCION001

. por los cursos universitarios 2016/2017, 2017/2018 y 2019/2020 por importe de 10535,54 euros por los motivos expuestos en esta resolución.

No se hace expresa condena en costas para ninguna de las partes".

debe decir:

" ........... sí procede f‌ijar como gastos extraordinarios el arrendamiento de habitación universitaria

DIRECCION001 . por los cursos universitarios 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 por importe de 10535,54 euros por los motivos expuestos en esta resolución.

Procede la condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el demandado Luis Andrés, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandante Justa ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

El Auto objeto del presente recurso de apelación estima en parte la solicitud de declaración de gastos extraordinarios que vino a plantearse a instancias de la postulación procesal de Justa, origen del presente procedimiento, af‌irmando tal carácter con relación a los gastos de alquiler de habitación universitaria" ( DIRECCION001 .), por los cursos (universitarios) correspondientes a los (cuatro) años 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Y rechaza tal carácter respecto de los demás que se interesaban por la misma parte, en concreto, los gastos de cuotas del colegio " DIRECCION000 " correspondientes al curso de bachiller 2014-2015.

A la vista de su fundamentación, la razón de tal decisión estimatoria (la que es objeto de recurso, como después se verá) estriba en considerar que los primeros gastos mencionados responden a las características propias de un gasto extraordinario, los cuales calif‌ica como "imprescindibles o ineludibles", y ello partiendo del "pronunciamiento judicial ( la sentencia, cursiva nuestra ) en que se contiene la declaración de gastos extraordinarios".

Por contra, considera que carecen de la aludida naturaleza de gastos extraordinarios los que se reclamaban en la solicitud mencionada correspondientes a los gastos del reseñado curso de bachiller; ello "ante dicha falta de previsión y no haberse aportado prueba alguna de que se tratase por ejemplo de un gasto ordinario y adecuado a los usos de la familia aquí se hubiese podido realizar en relación a las dos hermanas mayores de la hija menor", desconociéndose si la decisión oportuna "fue consensuada y si quien solicita la declaración del gasto lo comunicó expresamente al otro progenitor y obtuvo su consentimiento".

Contra dicha resolución se alza la postulación procesal del demandado Sr. Luis Andrés . En el escrito comprensivo del recurso de apelación, y atendiendo al principio de interés en recurrir (esto es, el gravamen necesario para ello, Art. 448 LEC y STS de 30 de septiembre de 2016), se combate única y exclusivamente el pronunciamiento consistente en la consideración de "extraordinarios" de los gastos primeramente mencionados. El recurso se desarrolla en tres diferentes motivos, si bien altamente relacionados entre sí. El primero apunta a la "infracción de los artículos 154 y 142 del Código Civil". Se expresa en este primer apartado que los importes reclamados son "del todo improcedentes", por cuanto al corresponderse con el alojamiento y colegio deberían encuadrarse en el segundo de los mencionados artículos y, así, en el concepto de prestación por alimentos; así como por el propio tenor del convenio regulador, que no incluye expresamente el gasto reclamado "como gasto extraordinario". Se cita el auto dictado en precedente procedimiento de ejecución forzosa, en el que se indicaría que dichos gastos "no se encontraban incluidos en el concepto de gastos extraordinarios", recogiéndose asimismo jurisprudencia que considera de apoyo a su postura. Se concluye que los gastos por estudios, tanto escolares como universitarios, son "gastos ordinarios que van incluidos dentro de la pensión de alimentos"; así como que se produciría "una duplicidad, pues se abonaría vía prestación de

gastos ordinarios el alojamiento en Jaén, del que no haría uso por encontrarse en Madrid y a su vez el de Madrid por el hecho de incluirlo indebidamente como gasto de Universidad".

El segundo motivo se rubrica como "infracción del artículo 1255 del Código Civil", considerando que se ha interpretado contrariamente a la jurisprudencia y la doctrina. Se ref‌iere aquí a los requisitos exigidos para que los gastos devengados por los hijos tengan la consideración de extraordinarios, en especial, que sean imprescindibles y necesarios, af‌irmando que los gastos que nos ocupan precisarían del previo consenso y acuerdo de ambos progenitores, lo que no acontecía en el caso que nos ocupa. Se relaciona numerosa doctrina jurisprudencial y científ‌ica para sustentar su postura.

En el tercer y último motivo se alude de nuevo a la "duplicidad" invocada en el primero, al que por ello nos remitimos; af‌irmándose en este apartado que "además de haberse expresado este gasto como...

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