STSJ Galicia 2/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha19 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00002/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 367/2021

Apelante: Servizo Galego de Saúde

Apelada: D. Luis Manuel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 19 de enero de 2022.

El recurso de apelación 367/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 183/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, siendo parte apelada D. Luis Manuel, dirigido por el letrado D. José Nivardo Cid López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 28 de mayo de 2020 contra la Resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de 7 de mayo de 2020, desestimatoria de la solicitud sobre actualización en la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años, anulando la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y declarando el derecho del recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con los incrementos correspondientes, abonándole asimismo los atrasos devengados

desde el mes de abril de 2017 en que inició la realización de los módulos de atención continuada más intereses de demora reglamentarios.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros más IVA."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Luis Manuel impugnó la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de febrero de 2020 de la Xerencia del área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, por la que se desestima la reclamación de actualización y atrasos en la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho del recurrente a que se actualice su retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con los incrementos correspondientes, abonándole asimismo los atrasos devengados desde el mes de abril de 2017 en que inició la realización de dichos módulos, más intereses de demora reglamentarios.

La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Sergas, interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia.

SEGUNDO

Resumen de las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación.- El demandante es facultativo especialista del área de dermatología y medicina intensiva, con nombramiento y destino def‌initivos en el Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO), integrado en el área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, y, tras cumplir los 55 años de edad, comenzó a realizar módulos de atención continuada para mayores de 55 años en el mes de abril de 2017, al haber obtenido previamente la exención de guardias médicas por razón de edad.

Una vez que en la sentencia apelada se reconoce el derecho a la actualización de la retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, la Letrada de la Xunta de Galicia muestra su disconformidad y alega:

  1. Concurrencia del vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia del Juzgado no se pronuncia sobre la alegación de la demandada de que las normas presupuestarias estatales de aplicación no permiten la actualización de importes como los reclamados,

  2. En aquella sentencia se vulnera la resolución conjunta de 27 de mayo de 2005 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade y de la División de Recursos Humanos del Sergas, argumentando que en el artículo 6.1 de la misma se contempla la revisión de la cuantía de las guardias para el personal estatutario facultativo de atención primaria y especializada, pero el recurrente no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de aquella resolución, de modo que el único incremento regulado en la misma es el del valor hora de las guardias efectivamente realizadas, no contemplando aumento alguno para el complemento de atención continuada, con el que se retribuyen los módulos de atención continuada a cuya realización voluntaria se ha acogido el demandante. Seguidamente la apelante desgrana las diferencias entre uno y otro concepto retributivo, detallando que las guardias presenciales se caracterizan por tener carácter obligatorio, realizarse en horarios que incluyen noches, f‌ines de semana y días festivos y efectuarse en turnos prolongados, lo que supone un esfuerzo superior al que implica la realización de un módulo de atención continuada, mientras que éste tiene carácter voluntario, no libera de la realización de la jornada del día siguiente, es de 4 horas diarias a partir de las 3 de la tarde y sólo se ofrecen, precisamente, al personal exento de la realización de guardias, por lo que no le resulta aplicable el aumento de retribución de las guardias contemplada en el Acuerdo de 27 de mayo de 2005.

    1. El reconocimiento judicial del derecho a la actualización de los módulos de atención continuada supone contravenir los porcentajes máximos anualmente recogidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los incrementos retributivos de personal al servicio del sector público.

  3. Sólo se tendría derecho a los intereses solicitados si no se hiciera efectiva la cantidad adeudada en los tres meses siguientes al día de la notif‌icación del reconocimiento, en base al artículo 26 del Decreto Legislativo 1/1999.

TERCERO

Examen del primer motivo de apelación: incongruencia omisiva.- 1. En primer lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que en la sentencia apelada concurre el vicio de incongruencia omisiva, porque en la contestación a la demanda, efectuada en el acto de la vista, se alegó que la pretensión de actualización de los módulos de atención continuada de modo equivalente a las guardias de presencia física debe ser desestimada en atención a las normas presupuestarias, dado que la norma estatal de aplicación no permite la actualización de importes como los reclamados, y sin embargo en la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre tal alegación.

  1. Comencemos por examinar el tratamiento de lo que constituye incongruencia omisiva según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 44/2008, de 10 de marzo, 73/2009, de 23 de marzo y 204/2009, de 23 de noviembre, compendian lo que haya de entenderse por incongruencia omisiva en los siguientes términos:

" Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

El concepto de los diversos tipos de incongruencia, se contiene asimismo en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (recurso de casación 4008/2007), 29 de junio de 2010 (RC 4953/2007) y 22 de junio de 2020 (RC 8110/2018). Es en esta última en la que más propiamente se resume la doctrina jurisprudencial, en su fundamento de derecho sexto, en los siguientes términos:

"Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 ): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo

33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como...

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