STSJ Galicia 9/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha19 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00009/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 309/2020

Apelantes: Servizo Galego de Saúde, Hospital Povisa, S.A., Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros

Apelada: Dª. Estefanía

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de enero de 2022 .

El recurso de apelación número 309/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por la letrada del Sergas, adhiriéndose a dicho recurso el Hospital Povisa, S.A., representado por el procurador D. José Vicente Gil Sánchez y dirigido por el letrado D. Antonio de Sas Fojón y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª María del Carmen Sánchez Fernández y dirigida por el letrado D. José Miguel Roig Serrano, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 56/2019 por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm. 2 de Vigo, siendo parte apelada Dª. Estefanía, representada por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigida por el letrado D. Pablo Espinosa de Soto

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Estefanía, frente al Servicio Gallego de Saúde, y la

resolución de 30 de abril del 2018 de la secretaría xeral técnica de la Conselleira de Sanidade da Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial recaída en el marco del expediente NUM000

, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Condeno al Servicio Galego de Saúde, a abonar a Estefanía, la suma de 75.000 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Delobjeto de recurso y sentencia de instancia .

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vigo en el recurso contencioso-administrativo POnúm. 225/2018 que en su parte dispositiva decide :

..."1.- Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Estefanía, frente al Servicio Gallego de Saúde, y la resolución de 30 de abril del 2018 de la secretaría xeral técnica de la Conselleira de Sanidade da Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial recaída en el marco del expediente NUM000, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Condeno al Servicio Gallego de Saúde, a abonar a Estefanía, la suma de 75.000 euros."

En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los perjuicios y daños sufridos consecuencia de la def‌iciente asistencia sanitaria que le fue prestada a partir del día 15 de mayo de 2018...(...), a su entender, no recibió el tratamiento asistencial debido a partir del día 15 de mayo de 2018 y siguientes en la clínica POVISA S.A. en la que fue atendida de la caída consecuencia de un accidente producido al bajar de un coche, con lesión en el bazo izquierdo, luxación de hombro y leve traumatismo craneoencefálico .

La imputación de negligencia médica se fundaba en que se produjo un retraso en el diagnóstico del hematoma cerebral que hubiera sido detectado si el 15 de mayo de 2018 se le hubiese realizado un TAC, que hubiera puesto de manif‌iesto la conveniencia de suspender la administración de Sintron que la paciente tenia pautado --sustituyéndolo por heparina --, y ello habría permitido un mayor control del hematoma descubierto tres días después y hubieran podido evitarse las secuelas padecidas...(..).

En el escrito de demanda se apela a la construcción jurisprudencial de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la administración con cita de varias sentencias y fundamentos de la responsabilidad patrimonial; se af‌irmaba que hubo una mala praxis asistencial con relación al tratamiento ...(...) Que se produjo una vulneración de la Lex Artis, enlazada causalmente a la producción el resultado --padece graves secuelas --. Se reclamaba una indemnización total de 564.036,06 €, adjuntándose informe pericial del Dr. D. Juan Pedro

, Doctor en Medicina y Especialista en Neurología .

La sentencia de instancia estima en parte, como se ha expuesto la pretensión de la actora, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 75.000 euros .

SEGUNDO

Antecedentes de interés.- Doña Estefanía tenía 81 años cuando sucedieron los hechos y, entre sus antecedentes personales previos, es preciso destacar:

- Anticoagulada con Sintróm (un anticoagulante) por f‌ibrilación auricular

- EPOC

-Insuf‌iciencia renal crónica

- Hipertensión pulmonar y arterial, así como

- Enfermedad valvular mitral.

El día 15 de mayo de 2016, Dña. Estefanía sufrió una caída al bajar de un coche y fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Povisa de Vigo donde fue diagnosticada de traumatismo craneoencefálico (región supraciliar izquierda) y en el hombro izquierdo. Se le sutura una herida inciso-contusa en región supraciliar

izquierda y se le realiza una reducción de la luxación de hombro ipsilateral. Es dada de alta en el servicio de urgencias ese mismo día 15.

Asimismo, no se le suspende ni se le modif‌ica la pauta de Sintron.

El día 17 de mayo de 2016, acude, de nuevo, al hospital POVISA, por edema en codo y sangrado gingival ....el INR era de 4.1 (el INR es una medida de cuanto está anticoagulado un paciente). Un INR de 4 es que el paciente está en exceso anticoagulado y, por consiguiente, con más riesgo de sangrado. En este caso se trató con vitamina K (antídoto del Sintron) por lo que el INR se redujo a 2.33.

El 18 de mayo de 2016, volvería a ser atendida en el hospital de POVISA por desorientación en tiempo, espacio y persona por lo que se le practicó una TAC craneal que mostró un gran hematoma subdural izquierdo agudo y otro derecho en evolución. Se administró una ampolla de vitamina K y se solicitó una interconsulta a Neurocirugía. Se acuerda ingreso.

A partir de entonces en atendida en múltiples ocasiones.

El 17 de agosto de 2016 volvería a ser atendida en las urgencias del hospital POVISA porque, a pesar de estar con haloperidol para tranquilizarla, presenta insomnio, desorientación, midriasis y trastorno de la marcha, así como falta de reconocimiento de sus familiares. La Interconsulta con Neurocirugía reveló que la paciente ya tenía una DEMENCIA POSTRAUMÁTICA.

Actualmente, la actora es una persona totalmente dependiente, para aspectos tan elementales como el aseo, vestirse o levantarse.

Ha percibido de la entidad aseguradora Mapfre una cantidad próxima a los 300.000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y el deterioro cognitivo producido.

Informes médicos de interés.- A instancia de la parte actora se emite Dictamen por el Dr. D. Juan Pedro, Doctor en Medicina y Especialista en Neurología .

Su conclusión es la siguiente : ..... Las actuaciones médicas realizadas sobre Dª Estefanía en las urgencias

del Hospital de Povisa, los días 15 y 17 de mayo de 2016, así como la consulta en su médico de cabecera, contravienen los protocolos a seguir, la praxis médica y vulnera la actuación correcta en lo referido al manejo diagnóstico y terapéutico en un paciente con un traumatismo cráneo-encefálico que obligaban a la realización de una TAC craneal Urgente y control del INR por cuanto se señala a continuación:

.- La paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas de un traumatismo craneoencefálico (era una paciente anciana tratado con anticoagulantes y con un INR alto - 4.1), que se le debería haber practicado una TAC craneal entre los días 15 y 17 de mayo de 2016, máxime cuando los antecedentes de la paciente obligaban a su realización.

- Tampoco se le realizó un control del INR (de la anticoagulación) el mismo día 15 de mayo. Es bien sabido que el INR puede cambiar y, por consiguiente, no sería válido el que se le hizo el 18 de abril de 2016 (un mes antes), máxime había sufrido un traumatismo craneoencefálico que incrementa la posibilidad de hemorragia. De hecho, 2 días después, el INR era patológico (supraterapéutico) y, por consiguiente, favorecedor de una hemorragia, como así ocurrió.

.- Una TAC precoz hubiera podido evitar el crecimiento de la hemorragia, y, por ende, las secuelas neurológicas, ya que hubiese permitido suspender el Sintrom y revertir sus efectos, consiguiendo que el sangrado fuera menor.

.- No se hizo así y la paciente perdió 3 días decisivos y con ellas las únicas posibilidades que tenía de quedar sin secuelas o que estas hubiesen sido mínimas.

.- No se realizó un TAC craneal ni el 15 ni el 17 de mayo de 2016, sino el 18. Parece incuestionable que los antecedentes de la paciente aconsejaban la realización de dicho TAC, como prueba diagnóstica.

.- Ni el día 15 ni el 17 de mayo de 2016, ni siquiera en la consulta de...

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