STSJ Galicia 22/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha19 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00022/2022

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso de Apelación 236/2020

Apelante: Dña. Erica

Apelada: Dirección Xeral de Xustiza

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de enero de 2022.

El recurso de apelación 236/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dña. Erica, representada por la Procuradora Dña. Sonia María Gómez-Portales González y dirigida por la letrada Dña. Ana María Rodríguez Corcobado, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 66/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de A Coruña, siendo parte apelada la Dirección Xeral de Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Erica, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 12/2020 de 28 de enero de 2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, en la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Erica contra resolución de 23 de enero de 2019, del Director Xeral de Xustiza, por la que se acuerda su cese como médico forense interina, por falta de rendimiento, y su exclusión de la bolsa de interinos del cuerpo de médicos forenses con efecto de 25 de enero de 2019.

Se basa la referida sentencia para desestimar la impugnación de la interesada en que resulta del expediente prueba suf‌iciente para fundar la decisión administrativa recurrida, tanto informe propuesta de la Directora del Imelga, como otros informes solicitados a raíz de alegaciones efectuadas por la demandante, así como informe realizado por la empresa que da soporte informático al servicio, y las testif‌icales oídas en el acto del juicio, en concreto de la Directora del Imelga; se indica que la prueba testif‌ical a instancia de la demandante, de un compañero de trabajo, no es suf‌iciente para desvirtuar el resto de material probatorio. Por lo demás, se indica en la sentencia que el cese no se trata de una sanción encubierta, sin que se trate tampoco de un expediente disciplinario, por lo que otros alegatos de la recurrente, como la vulneración del principio de proporcionalidad no han de ser considerados. Se concluye que se trata de un procedimiento específ‌ico, para el cese de funcionario interino, teniendo en cuenta la normativa de aplicación, que es la Orden de 29 de septiembre de 2014 por la que se establece el procedimiento de selección y nombramiento de personal interino del cuerpo de médicos forenses y se convoca la correspondiente bolsa.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Por la parte apelante, tras hacer mención a los antecedentes que obran ya en su demanda y expediente administrativo, señala como motivos del recurso de apelación, en primer lugar, la vulneración del principio de igualdad de partes, citando el artículo 309 de la LEC.

Indica que la sentencia impugnada incurre en una manif‌iesta vulneración del derecho a la tutela judicial en cuánto al respecto al principio de igualdad de partes en el proceso en relación con las normas de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.4, 78.12 de la LJCA en relación con el art.301 y 309 de la LEC. Se cita jurisprudencia al efecto, haciendo hincapié en un proceso "con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justif‌icación muy estricta". Y manif‌iesta que es un principio directamente relacionado con el derecho a la prueba que tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en el doble sentido de que "el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que" la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

En este sentido, se alega que la sentencia, tras destacar la relación de amistad que unía al testigo propuesto por la actora (compañero y amigo de la misma, que manif‌iesta su interés en que ésta gane el pleito), considera que con su declaración no se pueden considerar desvirtuados los datos existentes en el expediente administrativo, y basa la decisión única y exclusivamente en la declaración de quién, indebidamente como "testif‌ical" no vino sino a ratif‌icar su propia propuesta de cese.

Así, llama la atención la apelante de que fue Dª Noelia la Directora del Imelga de A Coruña, puesto de libre designación, quién realizó el informe-propuesta de cese por atribuirle tal competencia la Orden de fecha de 29 de septiembre de 2014, y, en consecuencia, no se trata de una testif‌ical de un tercero ajeno a la resolución impugnada, y ni siquiera de un mero funcionario actuando como tal, sino de la persona responsable del Imelga y, consecuentemente de la propia parte. Se indica que además se suspendió la vista por la incomparecencia de la referida, que ni estaba propuesta ni citada como testigo ni acreditada la imposibilidad de comparecencia, pese a la oposición de la parte recurrente, y ello constituye ya esa vulneración del principio de igualdad de partes. Se considera que se realizó una testif‌ical encubierta, que constituye un auténtico interrogatorio de parte a instancia de la propia parte, con manif‌iesta vulneración de lo dispuesto en el 309 de la LEC y del principio de igualdad de partes, y que resulta irónica la alegación de la letrada de adversa insistiendo en la necesidad de testif‌ical de funcionario independiente e imparcial, propiedades éstas en absoluto concurrentes en quién propone e informa el cese impugnado.

En segundo lugar, se insiste en la ruptura del principio de igualdad de partes en cuanto al desarrollo de la prueba, ya que, frente a las llamadas de atención a la letrada actuante en cuanto a las preguntas formuladas a su testigo -preguntas relativas a la estructura y trabajo de los médicos forenses con respuesta obvia y constatable a quién honestamente manifestó que le gustaría que su compañera ganase el pleito pero que eso no le impedía

responder con objetividad -y el interrogatorio de la Directora del Imelga, unilateral y libre exposición de su versión de los hechos por estar ella directamente implicada en los mismos.

En tercer lugar se argumenta la valoración irracional e ilógica de la prueba, pues, siendo objeto del presente recurso la resolución administrativa de cese de la actora por falta de capacidad y rendimiento, la sentencia lejos de analizar la prueba principal, estadísticas, se limitó a conf‌irmar la resolución impugnada, valorando única y exclusivamente la prueba de adverso, de forma totalmente irracional e ilógica.

Así, se transcribe parte de la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración que en la misma se hace de la prueba practicada, y se señala que en ella, tras cita de jurisprudencia relativa a que la presunción de legalidad del acto administrativo no afecta a la carga de la prueba, se resalta la relación del testigo propuesto por la recurrente con ella, y se incide en que la Administración recurrida ha aportado la testif‌ical de la Directora del Imelga, que ha elaborado el informe de cese y exclusión de la bolsa de interino de la actora, la cual ha ratif‌icado el informe emitido. Pero, considera la apelante que esa declaración omite todo análisis de la estadística aportada por la interesada, sosteniendo una valoración irracional y lógica de la estadística mantenida de adverso, y vaciando así de todo contenido la tutela judicial recabada y el principio de carga de la prueba.

Se señala que la sentencia de instancia concluye que la actora no ha desacreditado los informes obrantes en el expediente administrativo, respecto a su falta de rendimiento en el trabajo, pues el hecho de que aparentemente tenga una mayor carga de trabajo (falta por determinar la calidad de esta carga de trabajo), los porcentajes de los informes emitidos son un 60% frente a un 77%, tampoco ha justif‌icado el retraso en la emisión de informes, ni que le hayan desaparecido sólo a ella multitud de expedientes, incluidas las notas de autopsia que provoca que los informes emitidos sean todo lo sólidos que sería deseable. E indica la recurrente que frente a ello, la estadística invocada de adverso y la resultante de la documental aportada por ella no viene sino a desacreditar la falta de rendimiento imputada.

Se manif‌iesta que es incontrovertido que a la fecha eran 12 los forenses de la Subdirección territorial de A Coruña - 3 en Juzgados Periféricos (Betanzos, Carballo y Corcubión) y 9 en partido judicial de Coruña- que desarrollan su función pericial de asesoramiento de Juzgados, tribunales y Fiscalías en torno a los siguientes servicios de Patología Forense - autopsias y levantamientos- y servicios de Clínica Forense -lesionados y de la valoración de los daños corporales y asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos en los términos-. Y se indica que, atendiendo a...

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