SJMer nº 13 4/2022, 18 de Enero de 2022, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2022:95 |
Número de Recurso | 213/2020 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0258691
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 213/2020
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
EG 914933126
Demandante: D. Cornelio
Procurador: D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Demandado: D. Demetrio y D. Dimas
Procurador: D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 4/2022
MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha: 18 de enero de 2022
El día 23 de diciembre de 2019, el procurador de los tribunales Don Baltasar Antonio Díaz- Guerra López, en nombre y representación de Don Cornelio, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Demetrio y Don Dimas .
Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien se opuso a su estimación, en tiempo y forma.
La audiencia previa se celebró el día 16 de noviembre de 2020, a la que comparecieron ambas partes. Tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, interesando la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos aquellos que se consideraron pertinentes y útiles para el proceso. En concreto:
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- Interrogatorio de partes.
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- Testifical de Doña Rosaura y de Don Feliciano .
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- Testigo perito: Don Gabino (informe doc. 15).
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- Periciales: Don Gervasio, de la sociedad Duff & Phelps (informe doc. 24); Don Gustavo (informe doc. 16); Don Eutimio (informe doc. 17) y Don Hilario (perito judicial designado por el juzgado de instrucción nº 2 de Majadahonda, en el procedimiento de diligencias previas 6/2013).
Tras varias suspensiones, el juicio se celebró finalmente el día 22 de octubre de 2021, a las 10 horas, en el que se practicó la prueba admitida, salvo el interrogatorio del Sr. Demetrio y del Sr. Cornelio, por renuncia expresa de las partes.
Finalizada la misma se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto, quedando pendiente de resolverse sobre la excepción procesal de prejudicialidad penal alegada por la demandada.
Por auto de 22 de octubre de 2021, se desestimó dicha excepción procesal.
Firme la citada resolución y una vez resueltos los recursos interpuestos por la atora contra resoluciones de mero trámite, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.
Resumen delas posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Don Cornelio contra Don Demetrio y Don Dimas, solicitando su condena al pago solidario de la cantidad de 441.065,62 Euros, en concepto de daños y perjuicios, originados por su conducta negligente en el desempeño del cargo, uno, como administrador de derecho (el Sr. Demetrio ) y otro, de hecho (Sr. Dimas ), todo ello, con base y fundamento en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 de la LSC.
En concreto, los actos negligentes que el actor les atribuye a ambos codemandados, son los siguientes:
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Haberse apropiado:
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De la recaudación diaria de caja por importe de 223.365,62 euros, mediante el borrado de los tickets del terminal TPV.
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Del dinero obtenido de la celebración de eventos, como fiestas, cumpleaños, etc. por importe de 77.500 euros.
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Del precio obtenido (205.700 euros) de la compañía NACARUAN por el traspaso del negocio, en julio de 2013, así como por no haber solicitado previamente, autorización de la junta conforme al art. 160.1 letra f) LSC.
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De la fianza que tenía en su depósito el arrendador del local, por importe de 12.000 euros.
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Por no haber promovido la disolución de la compañía ni solicitado concurso de acreedores a pesar de estar en pérdidas cualificadas, al menos, desde el cierre del ejercicio 2013.
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Por la no presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010.
Frente a la anterior demanda se alzan ambos codemandados por los siguientes motivos:
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Prescripción de la acción: al haber transcurrido más de 4 años desde que el actor pudo ejercitar la acción ( art. 241 bis LSC). En particular, respecto a los salarios que reclama el actor, se devengaron hace 8 años, no habiendo resolución judicial que reconozca su devengo. Es más, el actor promovió, en su día, demanda a tal fin, ante la jurisdicción social, de la cual desistió tras reconocer que los salarios que estaba reclamando eran por el cargo de administrador el cual, según los estatutos, es gratuito.
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Falta de legitimación pasiva de Don Dimas : niega haber sido administrador de hecho de la compañía INCANTO SUSHI, tal como le atribuye el actor. Se trató de una simple colaboración, por el vínculo familiar que le unía al Sr. Demetrio (su cuñado), siendo éste, en última instancia, quien tomaba todas las decisiones.
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Falta de legitimación activa:
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Los daños que se denuncian en la demanda habrían provocado, en todo caso, un daño directo al patrimonio de la sociedad de ahí que la acción a ejercitar, en su caso, sería la acción social de responsabilidad y no, la acción individual.
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Niega que el actor ostente derecho de crédito alguno frente a la sociedad. Al contrario, figura como deudor de la misma por lo que no puede reclamar ningún perjuicio en tal sentido.
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Niegan haber cometido los actos negligentes que se les atribuyen en la demanda . En particular:
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Respecto a la supuesta distracción de dinero procedente de la recaudación diaria por el borrador de la TPV (borrado): el terminal de la TPV, en el que se sustenta el dictamen pericial emitido por el Sr. Gustavo, a instancias del Sr. Cornelio, fue robado por éste, en abril de 2013, hechos por los que fue condenado en el ámbito penal. Por tanto, no se le puede atribuir eficacia alguna a una fuente de prueba obtenida ilícitamente y fácilmente manipulable.
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En todo caso, niega haber borrado los movimientos de los tickets del terminal TPV ni de haberse apropiado de ese dinero. Al respecto, se remite al auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, de 19 de septiembre de 2018, ratificado por la AP de Madrid, sección 6ª, mediante auto de 14 de febrero de 2019 el cual archiva el procedimiento penal iniciado por el hoy actor contra los codemandados y por los mismos hechos que han motivado el inicio de estas actuaciones, al no poder acreditar la comisión del ilícito penal que se les atribuía (apropiación indebida).
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Asimismo, niegan haberse apropiado de las cantidades supuestamente obtenidas de la organización de eventos.
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Ni de la fianza por importe 12.000 euros, la cual se la quedó el arrendador, en compensación con las rentas del alquiler que se le adeudaban (marzo y abril de 2013).
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Reconoce que el negocio de la sociedad INCANTO SUSHI se vendió a la compañía NACAURAN, el 19 de julio de 2013, por importe de 205.700 euros (170.000 euros más IVA). De ese importe, una parte fue destinada a pagar los impuestos y la base imponible restante (170.000 euros) se aplicó, por un lado, a devolver un préstamo ICO por importe de unos 30.000 euros, aproximadamente y los 140.000 euros restantes, a saldar parte de la deuda que la compañía INCANTO SUHI tenía con el Sr. Demetrio, cuyo origen se encontraba en los pagos que éste había realizado, por cuenta de la sociedad, para saldar la deuda que la compañía tenía con terceros. Tal hecho resultó acreditado en el procedimiento penal.
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Por último, si el local se tuvo que vender fue porque el actor robó todo lo que había en su interior, hecho por el cual fue condenado en vía penal.
Resumen de hechos probados .
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones controvertidas, resulta importante fijar los hechos que han quedado probados en esta instancia, como presupuesto necesario para analizar si concurren o no los presupuestos necesarios para estimar la acción individual de responsabilidad.
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- El día 11 de junio de 2008, Don Cornelio y su amigo Don Demetrio, constituyeron la sociedad "Grafiti Técnicas de limpieza SL", cuyo objeto social era la prestación de servicios de limpieza (docs. 2 y 3).
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- Al tiempo de su constitución, Don Demetrio era titular del 97% del capital social y Don Cornelio, del 3% restante. Si bien, tras varias compraventas de participaciones sociales, cada uno de ellos pasó a ostentar la titularidad del 50% de capital social (doc. 3).
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- La sociedad INCANTO SUSHI permaneció inactiva hasta diciembre de 2011, fecha en la cual, los dos socios decidieron cambiar su denominación social a " Incanto Sushi Café SL " así como su objeto social, pasando a dedicarse a servicios de hostelería y restauración (hecho no controvertido y así se reconoce, también, en los folios 3 y 10 del dictamen pericial aportado, como doc. 24 de la demanda).
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- En octubre de 2011, la mercantil INCANTO SUSHI suscribió un contrato de alquiler de un local para iniciar la actividad de bar. Tras varias obras de remodelación, iniciaron la actividad, en diciembre de 2011 (doc. 4 y hecho no controvertido).
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- En cuanto al órgano de administración social, hasta el día 12 de julio de 2012, Don Cornelio desempeñó el cargo como administrador único. Si bien, en esa fecha, con motivo del enfrentamiento surgido entre ambos socios y la pérdida de confianza del Sr. Demetrio en la gestión llevada a cabo por el Sr. Cornelio, la junta general de socios aprobó cambiar la forma del órgano de administración, pasando de un régimen de administrador único a dos...
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