SAP Madrid 11/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución11/2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : S

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0301539

Procedimiento Abreviado 1379/2021

Delito: Robo con fuerza en las cosas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 1688/2021

ACUSADO: Jose Manuel

SENTENCIA Nº 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. Mª PILAR ABAD ARROYO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid seguida de of‌icio por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Jose Manuel con NIE nº NUM000, mayor de edad, hijo de Jesús Carlos y Remedios, natural de Marruecos, con domicilio que consta en autos, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional comunicada y sin f‌ianza por esta causa desde el día 15 de septiembre de 2021 tras su detención el día 14 del mismo mes y año .

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª Paz Núñez Corregidor y el Acusado Jose Manuel representado por el Procurador D. Luis Cortés Gascón y defendido por el Letrado D. Rafael Sartorius Alvargonzález y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 4, en relación con el artículo 235.1.7 del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias genéricas modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiese la pena de seis años de prisión, con abono del tiempo en el que ha permanecido en situación de prisión provisional e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacerse efectiva entrega al perjudicado de los efectos recuperados y que le fueron conferidos en calidad de depósito y pago de costas.

De conformidad con lo previsto artículo 89.2 del Código penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante nueve años, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado, o le sea concedida la libertad condicional.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones def‌initivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Jose Manuel, con NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1991 en Marruecos, en situación irregular en España, con antecedentes penales computables, al haber sido condenado ejecutoriamente por Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, en la causa 649/2009, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, en la causa 575/2010, por delito de robo con violencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por Sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, en la causa 478/2010, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por Sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, en la causa 42/2017, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada o local abierto al público del artículo 241 del CP a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas cumplidas, todas ellas, en fecha 3 de enero de 2021, el día 14 de septiembre de 2021, sobre las 2,45 horas, con ánimo de obtener un injusto benef‌icio, ascendió por la tubería exterior del edif‌icio sito en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, auxiliándose de un contenedor existente en la vía pública, alcanzando la NUM003 planta, introduciéndose en el piso NUM004 por el balcón, llevándose de su interior tras revolver el mismo, una mochila negra con el logo de la empresa MVGM, un ordenador portátil marca HP, dos ratones para PC, un teléfono Galaxy A20, un teléfono marca Oneplus, unas gafas de sol negras marca Hawkers, un reloj gris de la marca Miltner y un neceser granate, habiéndose valorado los referidos objetos en la suma de 1.178,85 euros.

El acusado fue interceptado por agentes de Policía Nacional poco después en la Plaza Nelson Mandela con los efectos en su poder.

La vivienda sita en CALLE000 nº NUM002, NUM004 de Madrid, constituía el domicilio de Marino, quien se encontraba durmiendo en el mismo cuando los hechos tuvieron lugar, el cual ha recuperado la totalidad de los efectos sustraídos.

Jose Manuel se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza desde el día 15 de septiembre de 2021, tras su detención el día 14 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 4, en relación con el artículo 235.1.7 del Código Penal.

Los requisitos que conf‌iguran el tipo penal de robo con fuerza en las cosas son los de apoderamiento o aprehensión de una cosa mueble ajena, ausencia de autorización del propietario, fuerza en las cosas como medio comisivo y ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que, para nuestra jurisprudencia, es sinónimo de cualquier provecho, benef‌icio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto. Por "fractura" ha de entenderse romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre de puertas o ventanas. El empleo del esfuerzo humano, facilitando así la superación del mecanismo de cierre de una puerta o ventana, integra claramente la fuerza típica prevenida en el tipo, pues en def‌initiva se trata de un supuesto de aplicación de fuerza para violentar el funcionamiento ordinario del sistema de cerramiento, aun cuando no se ocasionen desperfectos def‌initivos. Ya en relación al supuesto de escalamiento, se ha declarado la necesidad de que concurra un mínimo despliegue de energía, de destreza y esfuerzo ( Sentencias de 25 de marzo de 1993; de 18 de enero de 1999, en la que se rechaza el escalamiento en la acción de entrar por un agujero ya existente en la valla circundante; la de 20 de abril de 1999 enseña que no basta la entrada por lugar desusado si no se describe la destreza o esfuerzo físico desplegado, en relación a un sujeto sorprendido en alféizar de la ventana de la planta baja; y en parecidas consideraciones se basan las sentencias de 23 de mayo de 2001, al rechazar la fuerza en el acceso por una ventana situada a 1.50 metros de altura; y las de 3 de abril y 5 de noviembre de 2001, al considerar que no concurre fuerza o destreza en franquear un muro de 1 metro, pues no es un obstáculo dirigido a defender la propiedad.

En el presente caso la vivienda se encontraba situado en un primer piso accediéndose a la misma mediante escalo por una tubería...

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