SAP Pontevedra 7/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución7/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00007/2022

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JE

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36006 41 2 2021 0000499

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001065 /2021 -L

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000093 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Feliciano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE LEIVA LOIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencio

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001065 /2021

SENTENCIA Nº 7/2022

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Feliciano, MINISTERIO FISCAL, Florencio, siendo las partes en esta instancia como apelante Feliciano, y como apelado MINISTERIO FISCAL y Florencio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CAMBADOS, con fecha 19 de octubre de 2021 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Eldía 12 de marzo de 2021, sobre las 16:00 horas, en el lugar de Casal nº 38 de Nantes (Sanxenxo), un camión hormigonera entró a la propiedad de Florencio, solicitándole éste al conductor que lo retirara, a lo que accedió. Por este motivo, Feliciano se dirigió a Florencio diciéndole "ti eres un ladrón e eiche de apretar as costillas hasta que te mate, porque ti vinte anos non tes". A continuación, Feliciano, golpeó a Florencio con la punta del mango de un rastrillo en el pecho.

SEGUNDO

Como consecuencia, Florencio sufrió las lesiones que se describen en el informe médico forense: "contusión en pared torácica izquierda".

TERCERO

Florencio reclama la indemnización que le correspondiera.".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2del Código Penal, a la pena de un mes multa a razón de cuatro euros diarios, (120€). En caso de impago de la multa se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, esto es, se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Feliciano deberá abonar a Florencio la suma de cuatrocientos ochenta euros (480 €)correspondientes a los quince días necesitados para su curación.

Se imponen las costas de este procedimiento, si las hubiera, a Feliciano ".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Feliciano, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPROCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular, Lorenzo, formula recurso de apelación contra la sentencia del 19/10/2021 del juzgado de instrucción nº 2 de los de Caldas de Reis, en la que se absuelve a Marino del delito leve de amenazas por el que fue acusado.

Suplica la parte recurrente que, con revocación de la sentencia de instancia, se condene al referido acusado de conformidad con lo peticionado por la misma en el juicio verbal.

Solicita, también que sea celebrada Vista en esta segunda instancia, para practicar en ella las pruebas que considera indebidamente inadmitidas en la instancia así como la reproducción en audio vídeo de la vista celebrada, la reproducción de la grabación de audio realizada por el smartphone titularidad de Lorenzo, la unión de determinada documental consistente en copia de recurso de apelación contra una sentencia y copia de un auto de sobreseimiento y archivo ambos de fecha posterior a la celebración de este juicio.

Comenzando por el suplico del recurso, la pretensión que se efectúa no es posible con la actual regulación legal en cuanto excluye que el tribunal de apelación pueda revocar un fallo absolutorio y efectuar un pronunciamiento de condena sobre la base de un error en la apreciación de aquellas pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación en su práctica (declaraciones de partes, testigos y peritos).

En este sentido el art. 792.2 LECr dispone: "2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte el tercer párrafo del art. 790.2 al que se remite, establece: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,

será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

La única posibilidad que cabría a la recurrente para revisar el fallo absolutorio basándose en el error de la juzgadora en la valoración de las declaraciones de las partes, error que si bien no enuncia expresamente sí conforma toda la argumentación del motivo segundo de su recurso, es la vía de la anulación de la sentencia de instancia pero siempre que se acredite la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 párrafo 3 LECR). Sin embargo, no es esta la pretensión que se formula en el recurso de apelación y ello es motivo suf‌iciente para su desestimación.

No obstante, en aras a procurar la mayor tutela judicial efectiva se hará un sucinto análisis de los motivos que la recurrente alega.

En primer lugar, se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por "arbitraria" denegación de pruebas. Lo sustenta en que le han sido denegadas las pruebas propuestas como doc. 8 (fotografías en las que se podría observar al denunciado impedir el ejercicio del derecho de paso reconocido a los suegros del aquí denunciante), doc. 9 (vídeo de ese mismo incidente) y prueba testif‌ical de la esposa del denunciante, Da. María Purif‌icación, para corroborar el referido incidente y sus circunstancias.

La juzgadora de instancia rechazó dichas pruebas por considerar que no guardan relación con el objeto del enjuiciamiento de lo que discrepa la recurrente que las considera complementarias de otras admitidas (sentencias de instancia, apelación y casación en acción negatoria de servidumbre de paso contra los suegros y esposa del aquí denunciante, doc. 5,6,7) y con valor corroborador de los hechos objeto de este proceso.

En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998, que el derecho a la prueba no es ilimitado: el art. 24.2 CE, al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes,

no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986, FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992, 233/1992, 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y...

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