SAP Toledo 6/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución6/2022

Rollo Núm. ...................267/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Talavera.-P. Ordinario Núm.......... 237/2017.- SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 267 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 237/2017, en el que han actuado, como apelante Desiderio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso; y como apelados, LUCILLOS VERDE, S.L. Y LUCILLOS GREEN, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha doce de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros en nombre y representación de LUCILLOS VERDE Y LUCILLOS GREEN SL y, en su virtud, DEBO CONDENAR a Desiderio a :.

1) Se declara la propiedad de Lucillos Green SL respecto de 62 f‌incas ( descritas en fundamento jurídico primero).

2) Se declara la propiedad de Lucillos Verde SL respecto de 7 f‌incas( descritas en fundamento jurídico primero.

3) Se condena a Desiderio a estar y pasar por dicha declaración y abandonar y dejar libres a plena posesión de las actoras, con los frutos y rentas devengados desde la interpelación judicial, con la prevención de que en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

4) Todo ello con condena en costas al demandado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Desiderio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación D. Desiderio se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada contra él declarando la propiedad las f‌incas que se describen de Lucillos Verdes SL y Lucillos Green SL y le condena a dejarlas libres y alega como motivos el error de la sentencia en considerar que en el objeto de la demanda no se incluye lo que era la primitiva f‌inca conocida como DIRECCION000, cuando dicha parte sí está incluida, la sentencia considera que el objeto del pleito son las f‌incas que se fueron agregando después de celebrarse el contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2004, doc. 9 de la demanda, pero no la f‌inca original conocida como DIRECCION000 . También se alega error en la apreciación de la prueba, al no considerar que el demandado cuenta con título para poseer la f‌inca objeto de litigio siendo el título el "contrato de permuta y asunción de compromisos sociales y personales" fechado el día 17 de marzo de 2004, entre el demandado, D. Humberto, Dña. Julieta, D. Jon, representando D. Humberto, además, a Lucillos Green, S.L., EAH-21, S.L., Dña. Marisa y Dña. Mercedes . Que el demandado ha ocupado la totalidad de la f‌inca DIRECCION000 desde mucho antes de celebrarse el contrato de 17 de marzo de 2004, antes como dueño de la sociedad Maba, s.l. y desde el 17 de marzo de 2004 en base a este contrato y desde entonces el demandado ha ocupado, no solo lo que era la f‌inca original existente al momento de la celebración del tan aludido contrato, como todas las que se han ido agregando a ella. que resulta imposible mantener la yeguada en las naves y cuadras que existen en el recinto 18 de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Lucillos. También alega error de derecho de la sentencia por infracción del párrafo segundo del artículo 218 de la L.E.C. porque lo que se reivindicaba era la parte o partes de la f‌inca anexadas después de la celebración del contrato de 17 de marzo de 2004, en lugar de la totalidad de la f‌inca. El siguiente motivo sería el error de derecho de la sentencia de instancia por aplicación errónea de las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y 1282 del CÓDIGO CIVIL. Error de derecho de la sentencia de instancia por infracción del requisito de la perfecta identif‌icación de la parte de la f‌inca reivindicada . Por último se alega la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 251/2º de la LEC- las actoras han dado a la demanda un valor de 200.000 euros debiendo f‌ijarse en un millón sesicientos sesenta y ocho mil euros .

SEGUNDO

Con el f‌in de dar una respuesta a las cuestiones planteadas, aunque parecen numerosas lo cierto es que casi todas giran sobre el contenido e interpretación del contrato contrato de permuta y asunción de compromisos sociales y personales" fechado el día 17 de marzo de 2004, en especial sobre las f‌incas y en concreto de su sexta f) que establece lo siguiente : "f)Inversiones Maba SL se obliga a permitir que de forma totalmente en Precario, D. Desiderio, juntamente con su familia, ocupen y residan en la casa existente en la f‌inca propiedad de INVERSIONES MABA, S.L., hasta la fecha en que por necesidad de explotación urbanística de dicha f‌inca, sea necesario su desalojo, por lo que D. Desiderio, renuncia a cualquier derecho de ocupación que sobre dicha casa pudiera tener, llegada la fecha indicada. De igual forma a permitir que de forma totalmente en Precario, D. Desiderio ocupe las cuadras y demás construcciones auxiliares que actualmente disfruta de forma igualmente en Precario para dar cobijo a la yeguada que posee, y que serán desalojadas igualmente en la fecha en que por necesidades de explotación urbanística de dicha f‌inca, sea necesario su desalojo, por lo que D. Desiderio renuncia a cualquier derecho de ocupación, que sobre dichas cuadras y construcciones auxiliares pudiera tener, llegada la fecha indicada. "

Sobre la interpretación de los contratos se pronuncia entre otras muchas la STS de 25-4-2016 : " En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) tiene declarado lo siguiente: «(...) En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i ) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas conf‌luyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

» La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil) . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se inf‌iere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del CC); de forma que no puede ser valorada como un f‌in en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

» Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda...

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