STSJ Comunidad Valenciana 31/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución31/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO:RAP 82/2020

S E N T E N C I A NÚMERO 31/2022

En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 82/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª FLORENTINA PÉREZ en nombre y representación de CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia n.º 383/2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 6 de Valencia, de fecha 20 de diciembre 2019, en el procedimiento ordinario 573/2018, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por la Diputación Provincial de Valencia para que no se aplicara o se tuviera por no puesta la cláusula 18 del pliego de condiciones administrativas sobre revisión de precios o, alternativa, que se tenga por declarada la nulidad, teniendo por solicitado el pago de 417.383,78 euros, en concepto del importe resultante del saldo de revisión de precios aplicado indebidamente, más los intereses de demora, que subsidiariamente se tenga por reiterada la petición formulada con fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete y por reclamado el importe de 224.105,75 euros, más sus intereses,y contra el Decreto número 2867 del 5 de abril de dos mil dieciocho, y contra el Decreto 08390 de 21 de septiembre 2018, que aprobó la revisión de precios y la certif‌icación f‌inal y ampliada al Decreto de 2 de abril 2019. Interviene como apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo N.º 6 de Valencia, en el procedimiento ordinario 573/2018, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por la Diputación Provincial de Valencia para que no se aplicara o se tuviera por no puesta la cláusula 18 del pliego de condiciones administrativas sobre revisión de precios o, alternativa, que se tenga por declarada la nulidad, teniendo por solicitado el pago de 417.383,78 euros, en concepto del importe resultante del saldo de revisión de precios aplicado indebidamente, más los intereses de demora, que subsidiariamente se tenga por reiterada la petición formulada con fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete y por reclamado el importe de 224.105,75 euros, más sus intereses,y contra el Decreto número 2867 del 5 de abril de dos mil dieciocho, y contra el Decreto 08390 de

21 de septiembre 2018, que aprobó la revisión de precios y la certif‌icación f‌inal, se dictó sentencia 383/2019 desestimatoria del recurso .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª FLORENTINA PÉREZ en nombre y representación de CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. recurso de apelación, siendo admitido a trámite .

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2022

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia n.º 383/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de fecha 20 de diciembre 2019, en el procedimiento ordinario 573/2018, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por la Diputación Provincial de Valencia para que no se aplicara o se tuviera por no puesta la cláusula 18 del pliego de condiciones administrativas sobre revisión de precios o, alternativa, que se tenga por declarada la nulidad, teniendo por solicitado el pago de 417.383,78 euros, en concepto del importe resultante del saldo de revisión de precios aplicado indebidamente, más los intereses de demora, que subsidiariamente se tenga por reiterada la petición formulada con fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete y por reclamado el importe de 224.105,75 euros, más sus intereses,y contra el Decreto número 2867 del 5 de abril de dos mil dieciocho, y contra el Decreto 08390 de 21 de septiembre 2018, que aprobó la revisión de precios y la certif‌icación f‌inal y ampliada a Decreto de 2 de abril 2019.

  1. La sentencia dictada por el juez a quo desestima el recurso af‌irmando que la parte pretende, cinco años despues de la adjudicacion, no aplicar la cláusula 18ª y la formula prevista en ella:

"(...)en el pliego de condiciones particulares, expresamente se procede a establecer una determinada forma de revisión de precios. Se alega de contrario que dicha cláusula sería contraria a los artículos 89 y 90 de la Ley de Contratos del Sector Público . Pero dicha impugnación del contenido de una cláusula del pliego de condiciones administrativas particulares, efectuado por el adjudicatario diez años después de haber obtenido la misma, es inadmisible, tal y como la doctrina pacíf‌ica del Tribunal Supremo, desde la sentencia de cuatro de noviembre de 1997, ha venido señalando, habiendo sido consentida mediante la presentación de las oportunas ofertas, sin que se haya acreditado que en su oferta económica se contuvieran otras precisiones al respecto, al contrario, tal y como alega la Administración, exponiéndose en la cláusula tercera del contrato el respeto pleno del contratista a las cláusulas contenidas en el pliego.

Por tanto, la fórmula de la revisión de precios que afectaría a dicho contrato es conforme a derecho al encontrarse expresamente recogida en el pliego que no fue debidamente impugnado y sí aceptado, no pudiendo ser objeto de modif‌icación con carácter extemporáneo, puesto que, además, dicha modif‌icación afectaría al principio de libre concurrencia, ya que es posible que la oferta económica presentada por los otros catorce licitadores (se excluyen las dos ofertas excluidas por presentar valores anormales o desproporcionados) estuviera condicionada por un correcto análisis de la posible revisión de precios cuyo cumplimiento se intenta eludir por quien resultó def‌initivamente adjudicataria.

(...) aun cuando a los contratos de obras solo es posible la aplicación de las fórmulas tipo generales de revisión de precios de esos contratos reguladas en dicho precepto, conforme el artículo 90, no se realiza en la normativa, ni en dicho Real Decreto ni en los preceptos indicados, proscripción alguna de que el órgano de contratación pueda, siempre que responda a la naturaleza del contrato y la estructura de costes de las prestaciones del mismo, remitirse a las fórmulas contenidas en dicho Real Decreto pese a ser un contrato mixto, de servicios o de otro tipo. La única referencia es que por el contenido del contrato, no por la clasif‌icación que se le otorgue conforme los artículos 5 y siguientes de la Ley, proceda la aplicación de dicha fórmula.

Y ello nos conduce a la petición subsidiaria de que se aplique otra de las formulas previstas, la fórmula 431 y no la fórmula 141(...)

(...)esta variación en el contenido de una de las cláusulas administrativas particulares tiene el mismo obstáculo ya referido: Que constituye una modif‌icación contractual no instada a través de los medios establecidos, que no obedece a la modif‌icación de las prestaciones ni a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 105 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público, que ni siquiera se enuncian en la demanda, y que fue expresamente aceptada por el recurrente, siendo que dicha modif‌icación de la legislación del contrato, cual es la cláusula, supondría alterar a su vez el principio de libre competencia, perjudicando al licitador que, habiendo analizado con corrección las posibles desviaciones de la cláusula 18 impugnada y que se pretende modif‌icar, presentó una oferta distinta. No pudiéndose estimar la alegación realizada sobre que la cláusula de revisión de

precios no es invariable, por cuanto precisamente la determinación de una fórmula pretederminada y concreta trata de dotar de seguridad jurídica al contratista estableciendo una fórmula, a favor o en contra, que no puede ser por su propia naturaleza objeto de variación; esto es, dicha revisión de precios en el contrato que nos ocupa es invariable por cuanto así se determinó en la cláusula 18, conforme a la cual "los precios de este contrato se revisará o no atendiendo al plazo de ejecución de las obras establecido en el apartado F del cuadro de características generales del contrato. En el supuesto de que no sea procedente la revisión de precios se indicará así en el citado apartado I del cuadro de características generales del contrato. En caso de que sea procedente la revisión de los precios del contrato, éstos se revisarán con los criterios, normas y formalidades que se establecen en los artículos 89 y siguientes del TRLCSP y 104, 105, 106 del RGLCAP, aplicándose la fórmula o sistema de revisión que se detalla en el apartado 1 del cuadro de características generales del contrato."

(...)no se ha probado que, pese a que la fórmula 431 pueda resultar más ajustada a las prestaciones efectivamente llevadas a cabo, resulte más correcta que la fórmula 134 analizando el objeto de la prestación objeto del contrato y no la real prestación u obra ejecutada en cumplimiento de éste, ni que la fórmula contemplada en dicha cláusula 18 se oponga a la naturaleza de dicho contrato aun cuando el mismo pueda, o no, ser mixto o incluso de servicios y sea de imposible aplicación",

Como motivos de impugnación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR