SAP Madrid 20/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2022
Fecha17 Enero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.57.1-2014/0009519

Recurso de Apelación 900/2019 SRA. HERNÁNDEZ

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 5/2014

Apelante/Demandada: Dª. Almudena

Procuradora: Dª. Elena Puig Turégano

Apelado-Impugnante: Dº. Pascual

Procurador: Dº. Pedro Antonio González Sánchez

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 20/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

En Madrid, a 17 de enero de 2.022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 5/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Almudena, representada por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano.

De otra como apelado-impugnante, Dº. Pascual, representado por el Procurador Dº. Pedro Antonio González Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la solicitud interesada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Pascual, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la sociedad de gananciales formada por D. Pascual y Dña. Almudena, a fecha 23 de noviembre de 2006 en que otorgaron ante Notario capitulaciones matrimoniales, está formada por el activo y el pasivo que se detalla en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notif‌icación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez f‌irme ésta, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial, por los trámites establecidos en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Almudena, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Pascual, escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Almudena, demandada en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 31 de enero de 2.019, suplicando de la Sala, con parcial revocación:

En lo que respecta al ACTIVO

  1. - Se excluyan los bienes inmuebles.

  2. - Se incluya el turismo Mercedes 320 matrícula .... BJL .

  3. - Se incluyan igualmente productos bancarios y f‌inancieros, concretamente:

    * Cantidades aportadas a seguros de vida a nombre del esposo constante la vigencia de la sociedad ganancial debidamente actualizadas.

    * Cantidades actualizadas abonadas constante el matrimonio y bajo el sistema de gananciales a fondos o planes de pensiones del esposo con independencia de si se efectuaron las aportaciones con dinero del Sr. Pascual o como salario en especie por la entidad bancaria a la que este prestaba sus servicios.

    * Fondos, depósitos, acciones, productos bancarios y f‌inancieros, saldos conforme a la participación de los cónyuges en cuentas y cartillas de ahorro en entidades bancarias y f‌inancieras a fecha 23 de noviembre de

    2.006 de titularidad de cualquiera de los consortes en la cuota de participación en la que sean titulares, al existir cuentas en las que resultan titulares administrativos, más no de los fondos, como las que cita, pertenecientes a las hijas comunes o a los hermanos de la demandada.

    * Indemnización o cantidades asimiladas a la misma percibidas por el esposo como prejubilación de la entidad Caja de Ávila, percibido constante el matrimonio.

    * Crédito contra el esposo por el dinero percibido por consignación en la ejecución de título judicial seguida ante el Juzgado de origen por el ex esposo demandante.

    * Exclusión de los activos inventariados bajo los números 16 a 21.

    En orden al PASIVO, postula:

  4. - Se excluya el crédito reconocido al ex marido por obras realizadas en el inmueble sito en la CALLE000 de Madrid.

  5. - De no admitirse la privatividad de los inmuebles adquiridos con dinero privativo, manteniéndose su ganancialidad:

    1. Se reconozca a la esposa un derecho de crédito contra su sociedad por importe de 1.999.196 €, y en su defecto en la cantidad que se considere ingresada en las cuentas de titularidad común derivadas de la venta de bienes heredados, a actualizar al momento de la efectiva liquidación conforme al interés legal del dinero.

    2. Se incluya un crédito a su favor por el abono de las cuotas de comunidad de propietarios, seguros, IBI, tasa de recogida de residuos urbanos y demás gastos derivados de la propiedad de los inmuebles inventariados hasta el momento de la efectiva liquidación, debidamente actualizado su importe.

  6. - De admitirse la privatividad de los inmuebles dichos, se reconozca un crédito de la esposa contra la sociedad conyugal por el importe de la diferencia entre el dinero invertido en bienes inmuebles declarados privativos y el obtenido por la venta de inmuebles privativos heredados, que cifra en 1.027.1598 €, debidamente actualizados conforme al interés legal del dinero al momento de la efectiva liquidación.

    La del actor Dº. Pascual, tras oponerse al recurso, deduce a su vez impugnación, solicitando se extienda el crédito reconocido a la sociedad conyugal contra Dª. Almudena por el alquiler de la plaza de garaje número NUM000 del activo, sita en la CALLE000, hasta julio de 2.014, con exclusión del crédito que se incluye contra el ex marido por el cobro de las rentas del alquiler de la plaza en cuestión desde 21 de marzo de 2.013, solicitud esta última a la que presta su conformidad la apelante principal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no ha desvirtuado Dª. Almudena con la seriedad y rigor exigibles, lo que solo a ella incumbe ( artículo 217 de la L.E.Civil), la presunción de ganancialidad que consagra el artículo 1.361 del Código Civil, cuando los inmuebles en cuestión fueron adquiridos constante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, en el periodo comprendido entre 29 de agosto de 1.976 en que se celebra el matrimonio y 23 de noviembre de 2.006 en que se otorgan capitulaciones matrimoniales y se conviene el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes.

En consecuencia, vienen aquellos revestidos de la presunción de ganancialidad, no destruida por los dictámenes que aportó a las actuaciones la demandada, ya el suscrito a 6 de abril de 2.017 por Dº. Xavier OCallagham, Magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático, obrante a los folios 600 a 609 del Tomo II de autos, al que nos remitimos, luego no ratif‌icado, y sin otro valor que el de una mera opinión, por autorizada que se quiera, ya los de 9 de abril de 2.015 (folios 463 a 467 del Tomo I), 2 de enero de 2.018 (folios 630 a 658 del Tomo II de autos) y 5 de marzo del mismo año (folios 659 a 661 también del Tomo II de lo actuado), estos de Dª. Susana, quien si compareció al acto de la vista celebrada en las actuaciones a 1 de octubre de dicho año, manifestando, como es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en el que se documenta repetido acto, que a la liquidación de la herencia de la que supuestamente procede el dinero que se dice aplicado a la adquisición de los inmuebles, concurrieron con Dª. Almudena sus cinco hermanos y una serie de primos en número no determinado, sin concretarse cantidades y f‌incas que correspondieran a cada heredero, ni especif‌icarse si cada sucesor obtuvo similar cantidad o no heredaron por partes iguales; ref‌irió la autora de los tres informes mencionados ignorar el destino dado no solo a otros fondos, sino incluso a los que fueron objeto de análisis, indicando que resultaba desconocido el empleo que se diera a los rendimientos del dinero privativo de la esposa, de naturaleza ganancial en méritos al 1.347.2º del Código Civil, supuestamente incluidos en las cuentas, siendo factible incluso se aplicaran a la adquisición de bienes y productos de exclusiva titularidad de la esposa, en referencia a posibles fondos fuera del patrimonio común.

En estas circunstancias, es acertado el criterio decisorio de la Juez de primer grado, el que ha de hacerse prevalecer en la alzada, al no quedar establecido en...

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