SAP Lleida 9/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado19/2021

PREVIAS 128/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 9/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En Lleida, a diecisiete de enero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 128/2013, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD), por delito Apropiación indebida, en el que es acusado Eladio, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 /70, hijo de Ernesto y de Agueda, con domicilio en Arenys de Mar (Barcelona), AVENIDA000, nº NUM002 - NUM003 NUM004, declarado insolvente por auto de fecha 22/6/21, representado por la Procuradora Dª. MERCE ARNO MARIN y defendido por el Letrado D. Ernesto DOY GORINA .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formulan Acusación Particular el Sr. Jesús Manuel y el Sr. Juan Ramón, representados por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JORDI CINCA PASCUET.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modif‌icó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de continuado de estafa agravada previsto y penado en el artículo 205.1.6º del Código Penal, de los que respondía el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y al pago de las costas orginadas en el

procedimiento. El acusado indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 4365,31€ por los pagos recibidos y de 24000€ por el valor de las joyas no retornadas.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado D. JORDI CINCA PASCUET,modif‌icó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de de estafa continuada del artículo 248.1 del Código Penal en relación con la modalidad agravada del artículo 250.1.6º del mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el artículo 74.1 del CP. Subsidirariamente los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 CP en relación con el artículo 250.1.6ª del mismo cuerpo legal y con lo dispuesto en el artículo 74.1 CP, es autor el acusado por su participación directa en los hechos, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses por la comisión de delito de estafa, subsidiariamente por el delito de apropiación indebida, procede la imposición de la pena de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 9 meses. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a sus mandantes en la cantidad de 29.762.73€, más el interés del 9% sobre los primeros 25.400 euros desde el 1-7-2011, cantidad por la que han resultado perjudicados sus mandantes fruto de la comisión del ilícito.

En el mismo trámite, La Defensa ejercida por el letrado Sr. JOAQUIM DOY GORINA se mostró disconforme con la correlativa, no existe ilícito penal alguno que imputar a su representado, toda vez que D. Eladio no realizó acción alguna que pudiera subsumirse en los tipos penales por los que se formula acusación, y al no constituir los hechos infracción penal, no cabe determinar la autoría y participación de su defendido en los mismos, y en no existir responsabilidad no cabe hablar de circunstancias modif‌icativas de la misma. No obstante, para el caso que el Tribunal no estime lo alegado en este escrito, cabe indicar que resulta la aplicación de la atenuante en la mitad inferior de la pena f‌ijada acorde al apartado primero del artículo 66.1 del CP, por la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, por no ser atribuible al propio inculpado y no guardar proporción con la complejidad de la causa, de conformidad con el artículo 21.6 del CP. No procediendo imponer pena alguna, por lo que procede dictar sentencia que absuelva a su defendido, y no existiendo responsabilidad criminal no existirá responsabilidad civil derivada del delito ni imposición de costas procesales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el acusado, Eladio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de comercial de la empresa Interline Intercomm SL con sede en Terrassa, mantuvo una relación profesional desde el año 2002 con la Sra. Carmela, a quien proveía de piezas de joyería para su establecimiento "Cal Rellotger" situado en la localidad de Artesa de Segre (Lleida).

En el marco de dicha relación comercial, el día 1 de septiembre de 2009 el acusado recibió de la Sra. Carmela dos importes de 3.865,31 euros y 497,42 euros relacionados con sendos pedidos de joyas, que la misma le abonó en efectivo previa entrega del oportuno albarán f‌irmado por el acusado.

SEGUNDO

El 29 de marzo de 2010 se produjo el fallecimiento de la Sra. Carmela y, aproximadamente tres semanas después, la mercantil Interline Intercomm SL detectó que estaba pendiente de cobro el pedido por importe de 3.865, 31 euros, pues el acusado aún no lo había reintegrado a la empresa, procediendo entonces este último, con un evidente ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, a comunicar a los hijos de la Sra. Carmela, Jesús Manuel y Juan Ramón, que su madre había dejado pendiente el pago de dicho pedido, quienes, desconociendo que la deuda estaba ya saldada y en la creencia de que el acusado reclamaba algo efectivamente debido, procedieron a su pago mediante una transferencia bancaria efectuada a través de La Caixa Penedés a favor de Interline Intercomm SL de fecha 27 de abril de 2010.

TERCERO

Tiempo más tarde, concretamente el 13 de enero de 2011, los Sres. Jesús Manuel y Juan Ramón contactaron con el acusado, a quien encargaron la venta de unas joyas que habían recibido en herencia de su madre, reuniéndose por la tarde el acusado y los dos hermanos en el domicilio del Sr. Jesús Manuel en Artesa de Segre, donde los mismos le hicieron entrega de diversas piezas de joyería. Transcurridas varias semanas, en las que los Sres. Jesús Manuel Juan Ramón no obtuvieron una respuesta satisfactoria relacionada con su encargo de venta, el acusado les comunicó f‌inalmente la imposibilidad de realizar la operación, pese a lo cual no les devolvió el lote de joyas recibido.

CUARTO

Esa misma tarde del día 13 de enero de 2011, el acusado aprovechó la ocasión para reclamar a los Sres. Jesús Manuel Juan Ramón el pago de los 497,42 euros que, al igual que los 3.865,31 euros, ya había recibido de su madre el día 1 de septiembre de 2009, haciéndolo con el mismo ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, ocultándoles que la deuda había sido previamente saldada, procediendo aquellos a hacerle entrega de 500 euros en efectivo en la creencia de que la deuda existía.

QUINTO

Con posterioridad a todo ello, ante las reclamaciones formuladas por parte de los hermanos Jesús Manuel Juan Ramón, el acusado realizó un reconocimiento de deuda en favor de aquellos de 25.400 euros por la entrega al mismo de 1.198 gramos de oro de 18 kilates y 430 gramos de oro más bajo, reconocimiento que se protocolizó a través de escritura otorgada el 18 de febrero de 2011 en una notaría de la localidad de Agramunt, no siendo f‌inalmente satisfecha dicha deuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente las declaraciones de los denunciantes, del acusado y de los testigos comparecientes al mismo, así como la extensa documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del CP, así como de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP.

La jurisprudencia del TS ha desarrollado ampliamente los elementos que conf‌iguran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

El engaño ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suf‌iciente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suf‌icientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada"...

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