SAP Barcelona 22/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 231/2021 I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 69/2016 JUZGADO DE LO PENAL N°. 4 DE SABADELL

SENTENCIA Núm. 22/2022

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veintidós

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 231/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 69/2016, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 4 de Sabadell, seguidos por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del 366.CP, contra Valentín los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha

20.09.2020, por el Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente :"Que debo condenar y condeno a Valentín, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, a la pena de tres meses de prisión, y multa de ciento catorce euros con cincuenta céntimos (114,5 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad para caso de impago.

Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión, debiendo advertirse al condenado que si delinquiera durante el plazo de suspensión f‌ijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el benef‌icio concedido.

Acuerdo el comiso y destrucción de la droga aprehendida, previa reserva de unas muestras de la misma en la Unidad del Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra, así como el comiso del dinero intervenido. Una vez f‌irme la presente sentencia, procédase a la destrucción de las muestras de hachís que se hubieran reservado y adjudíquese el citado dinero al Estado.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en la presente instancia ".

SEGUNDO

Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la conf‌irmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2022, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente." ÚNICO . Se considera probado que Valentín, mayor de edad, ciudadano marroquí, en situación administrativa legal en territorio nacional, con antecedentes penales cancelables en el momento de los hechos, conducía el vehículo marca Seat modelo Toledo, con matrícula ....KWQ, con el consentimiento de su titular, Hauari Nf‌inaf, y, entre las 00:00 y las 00:30 horas del día 20 de abril de 2012, lo estacionó encima de la acera, a la altura del n° 162 de la calle Tres Creus de la localidad de Sabadell, portando escondidos debajo del asiento del conductor, con intención de venderlos y obtener un lucro por ello, catorce envoltorios con fragmentos de hachís, con un peso neto total de 91,6 gramos (riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 1,9%+-0,2%).

El acusado se encontraba también en posesión de ciento quince euros, fraccionados en un billete de cincuenta euros, tres billetes de veinte euros, y un billete de cinco euros.

Un gramo de hachís alcanzaba en el mercado ilícito en el momento de los hechos un precio aproximado de cinco euros.

En este Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 30 de mayo de 2016 auto de admisión de pruebas y no se ha celebrado el juicio hasta el 16 de junio de 2021, sin que dicho retraso haya sido imputable al acusado. El primer señalamiento se produjo por diligencia de 11 de abril de 2017, pero se hubo de suspender por incomparecencia de testigos, lo mismo que ocurrió con el señalamiento previsto para el 21 de mayo de 2018. Posteriormente, se suspendieron dos señalamientos más por enfermedad del Letrado, y f‌inalmente por la situación de pandemia" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia articulando tres motivos que rubrica como: 1º:-Rotura de la cadena de custodia, 2º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y 3º.- Infracción de precepto legal de los arts. 171.4 en relación al 28 CP. En base a los ismos solicita que se revoque la sentencia dictada en a estancia, absolviendo al recurrente del delito contra la salud pública por el que fue condenado.

En lo que concierne al motivo 1º.-, entiende el recurrente en el desarrollo del motivo que la tardanza de 10 días en remitir la sustancia aprehendida al INT y CF, el no acreditarse el procedimiento seguido y la diferencia de peso entre el pesaje de la sustancia en farmacia y en el Instituto, deben conducir a la nulidad de la prueba, sin que pueda acreditarse que la sustancia intervenida o por lo menos parte d ela misma fuera estupefaciente.

Sobre el retraso y procedimiento seguido, poco puede añadir el Tribunal a los esmerados razonamientos contenidos en el F.J. Segundo in f‌ine de la sentencia, pues la Ilma. Magistrada a quo exterioriza perfectamente el procedimiento con evidente ref‌lejo documental, que siguió la sustancia desde su aprehensión a su análisis en laboratorio. Asimismo, cita la doctrina jurisprudencial del TS, que sostiene que no puede confundirse retraso con ruptura en lo que concierne a la cadena de custodia.

En efecto, sobre las tan frecuentes como socorridas impugnaciones de la cadena de custodia efectuadas por las defensas, no es baladí recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el particular, por todas, la STS de 26 de marzo de 2013, núm. 30812013, precisa, a falta de un marco legal específ‌ico que regule adecuadamente dicha f‌igura; ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o f‌iabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Así mismo, la STS 14/2018 de 16 de enero de 2108, razona que "(...) La cadena de custodia según la doctrina jurisprudencial obedece a lo que se ha llamado "mismicidad" de que la fuente de la prueba respecto a la que va a valorar el Tribunal. Por eso en palabras de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, la exactitud y coincidencia entre el objeto a analizar y el objeto analizado debe estar absolutamente garantizada descontando cualquier duda acerca de una posible inferencia. Ahora bien, la duda tiene que provenir de datos objetivos, no de las sospechas que la parte quiera introducir.

Efectuado el anterior pero necesario prolegómeno, es patente que el recurrente solo introduce como dato de duda objetiva la diferencia entre el peso de la sustancia en farmacia y laboratorio. No obstante ello, examinando los folios 14, 15, 301 y 302, es de ver que el peso bruto ( con inclusión de las bolsas en la que se hallaban las sustancias intervenidas es de 137,44 gr ) mientras que la suma de los dos pesos netos de la sustancia identif‌icada en el laboratorio es de 132,672 gr ( 91,6 gr + 41,072 gr ).

Es patente que la diferencia de 4,768 gr. atendiendo a que uno corresponde al pesaje bruto, otro neto y se trata de diferentes básculas de precisión, en modo alguno justif‌ica una duda objetiva en la que residenciar una supuesta ruptura de la cadena de custodia, por lo que es motivo es inviable y debe fenecer.

En lo que respecta a la resolución de los motivos 2º y 3º como quiera que los mismo combaten la conf‌iguración de los hechos declarados probados, no la aplicación de las formas de ;participación sobre los mismos 8 al margen del evidente error que contiene la cita del 171.4 CP ); debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

  1. ) El principio de presunción de...

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