SAP Barcelona 37/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2022
Fecha17 Enero 2022

NIG 08089-43-2-2014-1171770

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 248/2018

Procedimiento abreviado 287/2015

Juzgado de lo penal núm. 2 Vilanova

Pa 17/2015

DP 1135-2014 instrucción num 2 viladecans

SENTENCIA Nº.37/2022

Ilmos. Sres.

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

    Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

  2. JAVIER LANZOS SANZ

    Barcelona, a 17.1.2021

    VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 248/2018 dimanante del procedimiento abreviado 287/2015 juzgado de lo penal núm. 2 Vilanova originado en PA 17/2015 y DP 1135-2014 instrucción num 2 Viladecans originado y seguido por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 CP contra Rodolfo, en virtud del recurso de Apelación de Romeo Y VERTI ASEGURADORA presentado por sus defensas y representación contra la sentencia dictada en los mismos contra la Sentencia de 27.2.2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de diligencias policiales instruidas por la Policía Local de Viladecans, presentadas en el Juzgado de Instrucciónn º 7 de Gavá, que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 17/2015 . Una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, la persona responsable y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon escritos de acusación y de defensa y, seguidamente, se remitieron las actuaciones a este Juzgado, en el cual tuvo lugar la celebración del juicio oral el día 14 de febrero de 2018 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducción etílica del Art. 379.2 del Código Penal, e interesó para el acusado Simón la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, y la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y el pago de costas. En ejercicio de la acción civil interesó que el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros indemnice al Ayuntamiento de Calella, conjunta y solidariamente, con la cantidad de 1.476'79 euros por los daños ocasionados.

TERCERO

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, mostró su conformidad con la calif‌icación def‌initiva del Ministerio Fiscal, mostrando disconformidad con la acción civil ejercitada por la acusación particular de don Romeo que estaba de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal sí bien solicitaba la continuación del procedimiento respecto a la responsabilidad civil solicitando que se condenara al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a don Romeo en la cantidad total de 3883, 55 € celebrándose el acto oral a efectos de recabar el consentimiento del acusado con los hechos y la pena, y la práctica de la prueba relativa a la acción civil.

CUARTO

Se declararon como hechos probados los siguientes:

Por conformidad ha resultado acreditado que Rodolfo, nacido el NUM000 de 1955 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales en torno a las 3:25 horas del día 20 de septiembre de 2014, conducía el vehículo marca Opel Astra con matrícula .... QCZ, de su propiedad, por los alrededores de la calle Garrofer de Viladecans haciéndolo después de la ingesta de una importante cantidad de bebidas alcohólicas, lo cual impedía la conducción con los ref‌lejos y seguridad imprescindibles. Ello provocó que a la altura del número 45 de la mencionada calle, perdiera el control del vehículo y colisionara con dos vehículos que estaban perfectamente estacionados ocasionando desperfectos que han sido resarcidos por compañías aseguradoras salvo la indemnización reclamada por Romeo . Sometido al acusado a prueba de control de alcohol en aire con etilometro homologado, por fuerzas policiales, ésta arrojo en una primera medición realizada a las 3:54 horas el resultado de 0,89 mg de alcohol por litro de aire espirado y en segunda prueba practicada a las 4:11 horas el resultado fue de 0 85 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Los agentes policiales actuantes, detectaron en acta de sintomatología, aliento a alcohol, habla repetitiva, comportamiento locuaz así como control de alcohol en aire con etilometro homologado, por fuerzas policiales, está rojo en una primera medición realizada a las 3:54 horas el resultado de 0,89 mg de alcohol por litro de aire espirado y en segunda prueba practicada a las 4:11 horas el resultado fue de 0 85 mg de alcohol por litro de aire espirado. Los agentes policiales actuantes, detectaron en acta de sintomatología, aliento a alcohol, habla repetitiva, comportamiento locuaz así como movimiento vacilante.

De la prueba practicada queda acreditado que como consecuencia del siniestro el Sr. Romeo tuvo que hacer frente a los gastos de matriculación por importe de 140,01 y los gastos de la placa de matrícula SP por importe de 33, 54 € no indemnizados totalmente por el acusado y los responsables civiles.

CUARTO

Los fundamentos de la sentencia apelada en esencia fueron

SEGUNDO

En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calif‌icación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el encartado y circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la pena e imposición de costas.

TERCERO

Sobre la acción civil existe controversia ya que la acusación particular don Romeo solicita que se condene al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a don Romeo en la cantidad total de 3883, 55 €, importe que se corresponde con los siguientes perjuicios económicos sufridos :

-13 días de paralización del vehículo taxi desde el 20 de septiembre 2014 hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que pudo poner en circulación el nuevo vehículo adquirido a razón de 180 € el día que asciende a 2 1340 €.

- Gastos de matriculación 140, 01 según factura de la gestoría.

- Gastos por taxímetro 570 € según la factura que se aporta.

- Gasto de placa de matrícula SP 33, 54 €.

-Gastos de seguro : 800 € .

La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, 12 de noviembre de 2012, 28 de junio de 2012 ), entre otras, sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se ref‌iere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir:

(

  1. Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); (b) o bien unos gastos en los

que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados). Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por f‌inalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.

Pero dichas ganancias o benef‌icios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia.

Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los benef‌icios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa o ilusoria.

La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto; por lo que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, 27 de julio de 2006, 19 de enero de 2006, 14 de julio de 2003, 26 de septiembre de 2002 ).

Pero las dudas enervatorias del reconocimiento son las que afectan a su existencia o producción, no cuando afectan al "quantum", ya que si es claro que el lucro se iba a obtener, la determinación de la posible ganancia será el resultado de la ponderación de la prueba practicada ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 y 5 de octubre de 1992 ). Todo ello con el problema añadido de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide dejar la determinación de la cantidad para ejecución de sentencia, a f‌in de que un perito informase sobre cuál es el ingreso medio del sector. Pero esa ausencia no es argumento suf‌iciente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que ref‌iere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de...

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