SAP Córdoba 35/2022, 17 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 35/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.580/2021
Autos: Procedimiento Juicio Ordinario Núm.1091/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 35/2022
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz Del Campo
En CÓRDOBA, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 1091/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de D. Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistido del Letrado D.Francisco Javier Pérez Hinojosa, contra D. Dimas y DÑA. María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Carralero Medina y asistidos del Letrado D.Francisco Aaron Poyatos Sánchez, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 17/12/2020, cuyo fallo es como sigue:
"QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales el Sr Luque contra Dimas y María Milagros . En cuanto a las costas estese al fundamento de derecho 4"
Por el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Jiménez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se acuerde la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de su demanda, en cualquiera de sus peticiones subsidiarias, con condena de las costas de la instancia a la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Carralero Medina, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
D. Cornelio (en su condición de nudo propietario de la finca sita en CALLE000 NUM000, en Castro del Río -finca registral NUM001 - adquirida mediante escritura pública el 3.3.1994) ejercita una acción reivindicatoria y de deslinde contra D. Dimas y Dña. María Milagros (propietarios de la casa sita en CALLE000 núm. NUM002, que linda con la del actor por el sur y el oeste, finca registral NUM003 ), esgrimiendo que están ocupando, además de su finca, dos cuerpos (los identificados en el plano que acompaña con el color verde y amarillo, plano realizado por el Arquitecto Sr. Luis Andrés ) de manera ilegítima, ya que no tienen título para poseerlos, mientras que el actor si lo tiene en base a la certificación catastral y al Registro de la Propiedad. En concreto alega que la superficie que ahora tiene su finca es 115 m2, siendo así que la escriturada asciende a 126 m2 y la de catastro a 158 m2, mientras que la parte demandada ocupa una superficie de 138 m2 siendo así que según el Registro de la Propiedad tendría que tener 102,17 m2. En segundo lugar, esgrime que según la descripción registral su finca linda al fondo con la casa de los herederos de D. Jesus Miguel y CALLE001 (antigua CALLE002 ) y sin embargo su parcela es la única que no tiene salida a la CALLE001, y las partes que reinvindica son las que dan a dicha calle.
La parte demandada (que adquirió su finca por documento privado de fecha 19.12.1993, elevado a público el 19.7.1995), además de esgrimir la excepción de usucapión o prescripción adquisitiva por cuanto que del título del que trae causa es de fecha 19.2.1981 por lo que ha sobrepasado ampliamente el plazo de veinte años entre ausentes de buena fe y justo título, interesan la desestimación de la demanda por cuanto que el demandante acude al catastro para justificar su pretensión obviando que según el registro su finca tiene 126m2 y su medición real asciende a 129 m2.
La sentencia de primera instancia (tras recoger cuales han sido las alegaciones de las partes en el primero de sus fundamentos y en el segundo, concretar cuales son los requisitos para que prospere las acciones ejercitadas) determina - centrando correctamente lo que es objeto de controversia en esta litis- cuales son los elementos obtenidos de la prueba practicada que le llevan a desestimar la demanda, esto es (1) la falta de identificación de los linderos exactos y de la propiedad pretendida, pues se basa en una superficie genérica de 18 metros que son reflejados con diferente color sin la más mínima expresión métrica y sin que se concreten las superficies y extremos concretos de medición, (2) que la propiedad debe hacerse valer por los títulos de propiedad y que no existe justo título a efectos prescriptivos pues en el título no se incorpora los 38 m2 ni a efectos de terceros se tributa por ello, (3) que el actor posee 129 m2 por lo que se asemeja a lo adquirido por el título de compraventa, (4) que si bien la linde al fondo viene descrita señalando a la finca de los herederos de Jesus Miguel y CALLE002, no queda acreditado que lo realmente adquirido diera a la CALLE002, actual CALLE003, pues existían diversas parcelaciones entre los herederos de Jesus Miguel que no han sido llamados al procedimiento, y (5) que es más factible que exista una discordancia de 3 m2 con el registro que una diferencia de 15 a 40 metros como pretende el demandante.
Se alza contra dicha resolución la representación procesal del demandante que esgrimiendo error en la valoración de la prueba, alega (1) que no se ha tenido en cuenta que el perito judicial -el arquitecto Sr. Aquilino - ha concluido (i) que al actor le pertenece, como mínimo los 18 m2 pintados de color amarillo y ello tras comparar los títulos de propiedad de cada uno y la realidad física, y (ii) que ha realizado una delimitación métrica de las fincas, sin que puedan tener más de 100 m2, que se corresponde con el plano de la demanda a la zona coloreada en azul, (2) que tampoco se ha tomado en consideración que en su título de propiedad consta literalmente que su finca linda con la CALLE002, hoy CALLE001, (3) que no existe justo título a efectos prescriptivos pues no le constan en su título los 38 m2, ni tributan por ellos, siendo así que su escritura pública data de 5.3.2001, (4) que hay un error en la sentencia por cuanto que no posee 129 m2 sino 115 m2, y (5) que lo lógico es que la salida a la CALLE002 sea por la zona reivindicada por cuanto que esa superficie excede del título de los demandados y es la más próxima a la vivienda del actor.
El recurso versa sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello conviene recordar que, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna
al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido...
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