SJMer nº 1 24/2022, 14 de Enero de 2022, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMGI:2022:962
Número de Recurso1640/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208018320

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1640/2020 -J

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004164020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004164020

Parte demandante: Sixto

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Carlos Alfonso Palacio Cebria Parte demandada: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 24/2022

Juez: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1640/2020 la parte demandante Sixto representada por el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis y defendida por el/la Letrado/a Carlos Alfonso Palacio Cebria, presentó demanda contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH, representado por el/la Procurador/a Laura Pagès Aguadé y defendido por el/la Letrado/a .

Segundo

Se celebró la audiencia previa el 13 de enero de 2022, en el que el asunto quedó pendiente de dictar la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones y oposición

1.1 La parte demandante relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión los siguientes:

Los reseñados en la página 6 de la demanda.

  1. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea por f‌ijación de precios en el espacio económico euro-peo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabri-cantes de camiones entre los que se encuentran el/los demandado/s.

    Los camiones afectados por las prácticas enjuiciadas por la Decisión de la CE son los camiones denominados medios (entre 6 y 16 toneladas) y los denominados pesados (más de 16 toneladas), adquiridos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) y fa-bricados por las siguientes empresas:

    MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Trucks & Bus Deutschland GmbH.

    Daimler AG (Daimler o Mercedes).

    CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. y sus subsidiarias.

    AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB, Renault Truck SAS and Volvo Group Trucks Central Europe GmbH y Renault Trucks Deutschland GmbH.

    PACCAR Inc., DAF Trucks N.V. y DAF Trucks Deutschland GmbH.

    Posteriormente, Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH fue san-cionada el 27 de septiembre de 2017 por formar parte de este cártel y seguir las mismas prácticas.

    El período de infracción quedó comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, cuyo período de infracción acabó el 20 de septiembre de 2010.

  2. De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por los vehículos que se calcula en una media para cada año de adquisición. En el presente asunto se reclaman los daños por los años correspondientes.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.159,42euros en concepto de sobrepecio, más los intereses de 6.191,90 euros devengados desde la fecha de pago del camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial y más los intereses legales desde el informe pericial hasta la fecha de la sentencia. Además, pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales y de las costas procesales originadas en este procedimiento.

    1.2 La parte demandada alega, en síntesis, las siguientes cuestiones:

  3. Falta de legitimación activa.

  4. Prescripción de la acción.

  5. Ausencia de acreditación del daño.

  6. Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus pro-pios clientes (passingon effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.

  7. Improcedencia del devengo de intereses desde la adquisición de los camiones.

Segundo

Legitimación activa

Respecto a la legitimación activa, se aporta factura de compra y f‌icha técnica, como reconoce la demandada, si bien considera que no se justif‌ica el pago del precio. Sin embargo, dichos documentos resultan suf‌icientes para acreditar la legitimación activa y dada la falta de obligación de conservación de la "documentación y justif‌icantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años" ( artículo 30.1 del Código de Comercio) no puede pretenderse la conservación eterna de la documentación acreditativa del pago. Se

af‌irma por los demandados que no se aclara el título de adquisición ni se acredita el pago íntegro de las adquisiciones. Con la aportación de las facturas y la titularidad en el registro administrativo de vehículos la legitimación resulta sobradamente acreditada, resultando redundante la aportación del título de adquisición pues su clausulado obliga a partes ajenas al proceso, demandante y concesionario y ningún empresario va a emitir una factura a quien no vende un producto o mercancía. Tampoco la reventa implica una pérdida de legitimación activa, dado que el cártel estaba vigente en el momento de la adquisición del camión.

Sobre ello, destaca la Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020 que:

"Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administra-tivo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dif‌icultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dif‌icultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuf‌iciente. En def‌initiva, en un contexto de dif‌icultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena".

Por su parte, las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021, y en el mismo sentido la 72/2021, de 15 de abril de 2021 del Juzgado de lo Mercantl número 14 de Madrid subrayan que:

"No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa."

Tercero

Prescripción

3.1 Posiciones de las partes.

3.1.1. Opone la parte demandada que la acción ejercitada ha prescrito puesto que el demandante conoció, o debió conocer, la existencia de la Decisión y la identidad de los infractores desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se dictó la Decisión y en la que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando su contenido e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción.

Af‌irma la demandada que aunque se entendiese válida la interrupción de la prescripción a través del requerimiento notarial de julio de 2017 que aporta la Parte Actora como Bloque Documental 4, la acción ejercitada habría prescrito necesariamente, debido a que la posterior demanda se presentó en marzo de 2019, cuando había transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código Civil. Y ello por cuanto la demanda de conciliación presentada en 2018 a la que hace referencia el Bloque Documental 5 adjunto a la demanda se dirigió contra una sociedad clara y evidentemente distinta de la aquí Demandada (Volvo Group Trucks Central Europe GMBH), incumpliendo por tanto los requisitos jurisprudencialmente establecidos por el Tribunal Supremo para la interrupción de la prescripción.

3.1.2 El demandante considera que el plazo de prescripción es el de tres años del Código Civil de Cataluña, que el dies a quo tiene lugar el 6 abril 2017 (debe tenerse en cuenta que la publicación de la versión def‌initiva de la decisión tuvo lugar en el Diario Of‌icial de la Unión Europea del...

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