SAP Málaga 19/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2022
Fecha14 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 19/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 748/2020

AUTOS Nº 1588/2019

En la Ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario 748/20 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Enriqueta y Samuel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR LORENZO MATEO. Es parte recurrida UNICAJA BANCO SA que está representado por la Procuradora Dña. MARTA GARCIA SOLERA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que. desestimando la demanda formulada por doña Enriqueta y don Samuel, representados por la Procuradora doña María del Pilar Lorenzo Mateo, contra la entidad mercantil demandada la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora doña Marta García Solera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día once de enero de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representanción procesal de D. Samuel y otra, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24.1 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba, en relación con el articulo 53.2 de la Constitución, concurriendo infracción del articulo 326, en relación con el articulo 319 de la LEC. En segundo lugar, infracción del articulo 1 de la Ley 57 /1096, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de la entidad de crédito que recibe los anticipos de los compradores de viviendas en construcción, al amparo del articulo 1.2 del citado texto legal.En tercer lugar, de forma subsidiaria, infracción por inaplicación de articulo 394.1 de la LEC. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta, que tal y como se recoge en la sentencia de instancia Dª Enriqueta y D. Samuel, suscribieron con la entidad Ingofersa S.L., en fecha 29 de abril de 2005, un contrato de compraventa con relación a la vivienda sita en Garrucha (Almeria) NUM000, del EDIFICIO000, CALLE000, por un precio de 180.000 €, mas IVA, a pagar de la siguiente forma: 1) 50.000 €, a la f‌irma del contrato, mediante cheque bancario nº NUM001, que se ingresaría en la cuenta abierta por la vendedora en la entidad Unicaja nº NUM002 ; 2) 40.000, en el mes de enero de 2007, mediante cheque bancario o transferencia a una de las cuentas de la vendedora ; y 3) 94.800 € y el IVA correspondiente, al f‌irma de la escritura pública mediante subrogación a un préstamo hipotecario que la promotora facilitará al comprador; estableciendose en la estipulación tercera del contrato, que la vivienda objeto del contrato se entregaría con fecha 15 de junio de 2009.

Resultando acreditado que los demandantes abonaron a la entidad Ingofersa S.L, la cantidad de 50.000 €, conforme a las estipulaciones del contrato. Quedando acreditado mediante recibo emitido por la promotora y consulta de movimiento de la cuenta corriente, donde consta el ingreso en fecha 28/04/2005.

Tambien ha resultado acreditado que, llegada la fecha de entrega pactada, la vivienda no fue entregada por no estar construida, tal y como consta con la documentación remitida por el Ayuntamiento de Garrucha, que obra en el presente rollo.

Sobre esta cuestión la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones y tal como se recoge en el rollo 342/2018 " Igualmente resulta relevante señalar como antecedente que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por las partes apelante y apeladas, al resolver los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma o similar pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria (Garrucha Sector 4) y la misma entidad demandada Unicaja, que planteó idénticos o similares motivos de recurso a los aquí suscitados por ella, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019, 529/2019, 731/19, 1084/19 y 1155/19 entre otros, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2015, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son concordantes con los que aquí se expresan seguidamente.

Consideraciones jurídicas previas sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por el ingreso de cantidades provenientes de contratos amparados por la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE .

Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y DA 1ª LOE sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar

la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, ha venido af‌irmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía ( Sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre

, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre ).

Igualmente, hemos dicho en relación al último de dichos títulos de imputación, entre otras en sentencias nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 y en la de 27-9-19 (Ponente Sr. Sánchez Gálvez ) y 13-3-2020 (Ponente Sra. Gómez Bermúdez ) y 738/20 de 11-12-2020 en RA 838/2019 (Ponente Sra. Ruíz Jiménez), que en esos casos estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68 y que sobre esa cuestión f‌ija doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, ya citada en la sentencia de instancia, que conf‌irmó como doctrina que "[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o...

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