STSJ Aragón 5/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución5/2022

Sentencia número 000005/2022

Rollo número 872/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 872 de 2021 (Autos núm. 468/2021), interpuesto por la parte demandante D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, siendo demandado/s "ELECTRODOMÉSTICOS ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de extinción de contrato de trabajo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Domingo contra "ELECTRODOMÉSTICOS ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de extinción de contrato de trabajo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Domingo, frente a "ELECTRODOMÉSTICOS ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El demandante D. Domingo, con DNI nº NUM000, desde el 3.11.2010, es socio cooperativista de la demandada Servicios Electrodomésticos Aragón Sociedad Cooperativa limitada, que es una cooperativa de trabajo asociado.

  1. - La demandada se dedica a la realización de trabajos y prestación de servicios de reparación de todo tipo de electrodomésticos y venta de piezas y accesorios. Se rige por sus propios estatutos, copia de los cuales obra en autos (documento nº 3 de la demandada) y su contenido se da por reproducido.

  2. - La cooperativa cuenta en la actualidad con ocho socios, todos ellos trabajadores de la cooperativa, encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social.

  3. - El 18.10.2019 se celebró asamblea extraordinaria de la Cooperativa, en la que se puso de manif‌iesto que la situación económica era muy grave (saldo de las cuentas de 71.288,13 € de los que 48.483,25 € corresponden al fondo de educación) por lo que deberían adoptarse medidas urgentes, informando el Consejo rector que iba a estudiar todas las propuestas indicadas para tomar acciones cuanto antes para la viabilidad de la cooperativa (reducción de horario y sueldo, liquidación de la cooperativa, reducción de socios, reparto de excedentes a mes vencido, EREs, bajas voluntarias). El 28.10.2020 se llevó a cabo Asamblea general ordinaria en la que el presidente puso de manif‌iesto la situación de falta de liquidez de la cooperativa. La Asamblea concluyó sin aprobación de la gestión del consejo rector durante el ejercicio 2019, y con la solicitud de uno de los socios de aplicación de la Ley Concursal.

  4. - El 4.11.2020 se celebró asamblea general extraordinaria que giró sobre la situación económica de la cooperativa, y en la que se informó sobre la posibilidad de instar el concurso de acreedores.

  5. - La asamblea general ordinaria de 17.05.2021 concluyó sin aprobación de la gestión del Consejo rector durante el ejercicio económico de 2020.

  6. - El 18 y el 31 de mayo de 2021 se celebraron nuevas asambleas extraordinarias, la primera relativa a la situación de insolvencia de la cooperativa, rechazándose las aportaciones obligatorias del art. 36 de los estatutos sociales, así como la disolución de la cooperativa; en la segunda se debatió propuesta de escisión de la cooperativa que fue asimismo rechazada.

  7. - La cifra de resultados del ejercicio de 2019 de la demandada es de 96.397,03 € de pérdidas; en el ejercicio 2020 la cifra de pérdidas es de 22.653,15 €. El importe el fondo de educación en el ejercicio 2019 ascendía a

    46.663,25 €, y a 40.836,14 € en el ejercicio 2020.

  8. - El 12 de mayo pasado el actor formuló ante la Asamblea general recurso cooperativo interesando se diera por extinguida la relación laboral con la indemnización prevista en los arts. 50 y 56 del ET.

  9. - La demandada abonó al actor la nómina de enero de 2021 el 25 de febrero, abonando el 29 de abril la de febrero pasado. Las nóminas de marzo y abril se abonaron el 3 de junio y el 26 de julio, respectivamente, abonándose el 27 de agosto la del mes de mayo. A la fecha del acto del juicio, no se han abonado las nóminas de junio, julio y agosto de 2021.

  10. - Se da por reproducido en su integridad el contenido de los WhatsApp remitidos a los socios de la cooperativa informando de la inexistencia de liquidez para hacer frente al abono de los anticipos así como de la existencia de liquidez para atender dichos pagos, que obran en autos aportados por ambas partes (doc. nº 3 de la actora y 18, 19 21 a 24, 26, 28 a 30 y 32 de la demandada.

  11. - El 8 de junio pasado se celebró, sin acuerdo, la preceptiva conciliación. La papeleta de había presentado el 25 de mayo. La demanda de extinción se presentó en fecha 31 de mayo.".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Domingo, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada ELECTRODOMÉSTICOS ARAGON S.COOP.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Sr. Domingo, socio cooperativista de la cooperativa "Servicios Electrodomésticos Aragón", presentó demanda de extinción contractual fundada en el art. 50.1 b) ET ante el juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza. Fue desestimada por sentencia de 8/10/21, sobre la base de que dicho precepto estatutario no es aplicable a los socios de sociedades cooperativas, conforme al criterio mantenido por este TSJ de Aragón en sentencias de 5/12/12 (rec 650/12), 7/2/12 y la de otros varios TSJ.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

- El primero de los motivos de recurso que articula con tal f‌in sostiene que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 50 b) ET (en realidad se ref‌iere al art. 50.1 b) ET) porque la jurisprudencia ha mantenido ( SSTS de 25/2/13 y 22/12/08) que para que proceda la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento salarial de la empresa es preciso que se haya acumulado un periodo de impago de 3 meses al momento del juicio en que se ejercita la acción de extinción y en este caso en esa fecha la cooperativa adeudaba al Sr. Heraclio 3 meses y 27 días de salario y, además, había incurrido en 8 impuntualidades en el pago de la contraprestación que le debía por los servicios prestados, incumplimientos que continuaron con posterioridad a esa fecha. Añade que frente a la apreciación de la juzgadora de instancia relativa a que no existe en este caso relación laboral hay que oponer que los socios de las cooperativas de trabajo asociado

son verdaderos trabajadores por cuenta ajena, conforme a la Carta Social Europea y el art. 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante "TFUE"), debiendo prevalecer esta calif‌icación profesional por encima de las normas nacionales, como es el caso de la Ley General de Cooperativas de 1999.

Se aprecia directamente en este planteamiento que bajo un único motivo de recurso se están sustanciando dos cuestiones jurídicas independientes: la calif‌icación como laboral de la relación profesional que mantiene el Sr. Domingo con la cooperativa de la que es socio y la concurrencia de los presupuestos del art. 50.1 b) ET como justif‌icación de la extinción de esa relación laboral.

TERCERO

- Lo primero que debemos establecer es cuál es la normativa que hemos de seguir para decidir si al Sr. Domingo puede ser considerado un trabajador cuya relación de servicios en la cooperativa de la que es socio queda comprendida en el ámbito del ET.

Como se ha dicho, el recurrente def‌iende que sí está comprendido en ese ámbito conforme a la Carta Social Europea y el art. 151 del TFUE.

De la citada Carta el escrito de suplicación no hace mención alguna al posible precepto que pudiera dar apoyo a su tesis, por lo que no cabe que de of‌icio especulemos sobre a cuál puede referirse. En realidad, creemos que la mención a esa disposición solo se debe a que viene nombrada en el art. 151 TFUE (antiguo art. 136 TCE), en cuanto dice:

" La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, f‌irmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a f‌in de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal f‌in, la...

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