AAP Valladolid 13/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha13 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

AUTO: 00013/2022

- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 662000

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0014832

RT APELACION AUTOS 0000795 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001511 /2020

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Arcadio

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GONZALEZ CHAO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 13/2022

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ILMOS./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a trece de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Valladolid, en las Diligencias Previas 1511/2020 se dictó con fecha 21 de mayo de 2021, auto de continuación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a Arcadio y Cecilio por si los hechos investigados fueran constitutivos de un delito de tráf‌ico de drogas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández en representación de Arcadio, desestimándose el recurso de reforma en auto de 28 de junio de 2021, sin que dentro del plazo concedido al efecto se presentaran por el recurrente alegaciones para la apelación que únicamente fueron presentadas por el Ministerio Fiscal y, tras los trámites del artículo 766 de la LECrim, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación planteado de forma subsidiaria.

Ha sido designada ponente Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Arcadio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2021 que acordaba la continuación de las diligencias por el trámite del Procedimiento Abreviado frente al Sr. Arcadio y Cecilio por un presunto delito contra la salud pública, interesando en el suplico del escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación la revocación del auto recurrido "y la práctica de diligencias que son necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que se imputan a nuestro patrocinado y se proceda según dispone el artículo 779.1.5ª de la LECrim".

Considera el recurrente en su Alegación Primera que lo procedente no era acordar conforme al artículo 779.1. 4ª de la LECrim la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado sino, aplicando la regla quinta del mismo precepto, acordar la tramitación del procedimiento como Juicio Rápido.

Se hace referencia en esa alegación a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y, como indica el ATS de 6 de septiembre de 2018, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar, a través de los oportunos recursos la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, más ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. Como ha declarado esta Sala II "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior ( STS de 21 de octubre de 1999).

Si bien es cierto que la fundamentación del auto de 21 de mayo de 2010 puede calif‌icarse como escueta, ya que únicamente hace una referencia genérica a las actuaciones practicadas, ésta se ve completada con los razonamientos del auto resolutorio del recurso de reforma de 28 de junio de 2021, en el que de modo preciso se hace referencia a los motivos por los que no se ha optado por continuar el procedimiento por los trámites del Juicio Rápido que interesa el recurrente y sí, por el contrario por los del Procedimiento Abreviado, por lo que el recurrente tiene cabal conocimiento de los motivos por los que la instructora ha decidido continuar las diligencias como Procedimiento Abreviado y...

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