SAP Pontevedra 3/2022, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2022 |
Número de resolución | 3/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36042 41 1 2014 0000514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000018 /2020 Recurrente: Olga, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA,
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA,
Recurrido: Nazario
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado: BEATRIZ CANOSA CASTELLANO
S E N T E N C I A Nº : 3/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a trece de enero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 18/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 891/2021, en los que aparece como parte apelante, Dña. Olga, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistida por la Abogada Dña. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, y como parte apelada, D. Nazario, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por la Abogada Dña. BEATRIZ CANOSA CASTELLANO y como parte apelada-adherida, el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
:
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Patricia Cabaleiro Barciela, en nombre y representación de Doña Olga, contra Don Nazario ; con imposición de costas a la parte demandante".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
:
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.
La sentencia apelada desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada el 26.6.2014 interpuesta por Olga frente a Nazario en relación a medidas paternofiliales -régimen de visitas y alimentos- referidas al hijo menor común Simón -nacido el NUM000 .2011-, aplicando arts. 775, 770 LEC y arts. 142 ss., 154 ss., 160 y concordantes CC.
Recurre en apelación la progenitora Sra. Olga, peticionando la supresión de visitas intersemanales del padre, la reducción de la visita de fines de semana alternos -fijándose entre el sábado a las 16,00 horas y las 20,00 horas del domingo-, y el incremento de la pensión alimenticia de 180 a 250 euros mensuales. Se adhiere parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal, formulando oposición a la apelación el progenitor Sr. Nazario .
Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la circunstancia de alteración sustancial a los efectos jurídicos estudiados, exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la propia parte demandante conforme a art. 217 LEC:
-
Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o intrascendente.
-
Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.
-
No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley, y, por último.
-
Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba