SAP Barcelona 7/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución7/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178035028

Recurso de apelación 848/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 391/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012084820

Parte recurrente/Solicitante: TEYCO ASSOCIATS S.L., ASEGURADORA GENERALI

Procurador/a: Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat

Abogado/a:

Parte recurrida: Antonieta

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 7/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de enero de 2022

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 391/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de TEYCO ASSOCIATS S.L., ASEGURADORA GENERALI contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Antonieta .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia el Procurador de los Tribunales, D. ANDREU CARBONELL BOQUET en representación de Dña. Antonieta contra la parte demandada la mercantil TEYCO ASSOCIATS SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER PORTULAS COMALAT, y en consecuencia CONDENO a estas últimas a pagar solidariamente a Dña. Antonieta la cantidad de 14.357,74 euros, más los intereses correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Antonieta, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, que dirige contra TEYCO ASSOCIATS SL, y contra su compañía aseguradora, ex art. 76 LCS, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que cuantif‌ica en la suma de 17.743'30€, por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió el día 18.8.2018 al entrar en el establecimiento de la demandada por encontrarse el pavimento, ya de por sí resbaladizo, mojado ya que era un día lluvioso, sin que los demandados hubieran adoptado medida alguna para evitarlo o cuanto menos para prevenir a los usuarios.

Las entidades codemandadas se oponen a tal pretensión alegando, en esencia, que no cabe imputarles responsabilidad alguna al tratarse de una caída causal, no concurriendo el elemento culposo que exige el art. 1902 CC. Asimismo oponen pluspetición.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenaba a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.357'74€ más los intereses legales que serán para la aseguradora los previstos en el art. 20 LCS, todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas al tratarse de una estimación parcial.

La parte actora, al amparo del art. 214 LEC, solicitó la corrección de un error aritmético sumatorio, solitando se rectif‌icara el quantum indemnizatorio cuyo resultado debía ser 16.044'47€. En el mismo escrito, interesó que, dado la rectif‌icación aritmética suponía que la demanda se estimara sustancialmente, se procediera a imponer las costas a la parte demandada.

Conferido traslado a la contraparte, ésta si bien admitió que, efectivamente, existía un error aritmético en el cálculo de la indemnización, se opuso a la modif‌icación del pronunciamiento relativo a las costas, alegando que ello supondría la alteración de un pronunciamiento contenido en la sentencia, lo que infringiría el art. 214 LEC, razonando que, en cualquier caso, no resultaría procedente la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial.

Por SSª se dictó auto que, acogiendo la petición articulada, rectif‌ica la sentencia en el sentido de f‌ijar la indemnización a cuyo pago se condena a las codemandadas en 16.044'47€ y de condenar a las demandadas al pago de las costas al considerar sustancial la estimación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, impugnándola exclusivamente respecto al pronunciamiento relativo a las costas, alegando que con ello la sentencia incurre en infracción del art. 214 LEC y del art. 24 CE, ya que el pronunciamiento relativo a éstas ni es un concepto oscuro ni un error material.

En consecuencia, el ámbito de esta segunda instancia queda limitado a la condena en costas.

SEGUNDO

Hemos de partir de que es incuestionable (y así lo aceptan ambas partes) que la sentencia incurre en un error aritmético evidente, que, conforme al art. 214.3 LEC, puede ser rectif‌icado en cualquier momento.

El único punto de debate consiste en determinar si es jurídicamente admisible la modif‌icación del pronunciamiento relativo a las costas con fundamento en la rectif‌icación de ese error, o por el contrario, aquélla no cabe partiendo del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Sobre esta cuestión es oportuno traer a colación la STS núm. 137/2018 de 13 de marzo que razona:

"1.- El artículo 214.1 LEC, después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez f‌irmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan, de of‌icio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manif‌iestos o aritméticos, que pueden ser rectif‌icados en cualquier momento.

El artículo 215 LEC también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específ‌icas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes (entre otras, STC 162/2006, de 22 de mayo ).

En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes, ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. 58/2012 ).

La jurisprudencia constitucional, recogida en la STC 53/2007, de 12 de marzo, FJ 2, señala lo siguiente:"el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales def‌initivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modif‌icadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modif‌icara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de ef‌icacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución f‌irme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4)"."

En la misma línea la STS núm. 208/2019 de 5 de abril manif‌iesta:

" 4.- Según af‌irma el auto de 16 de septiembre de 2014, rec. 1858/2012, "en el marco previsto en el art. 267 LOPJ

, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de...

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